Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Mayo de 1974 - 102 D.P.R. 320

EmisorTribunal Supremo
DPR102 D.P.R. 320
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1974

102 D.P.R. 320 (1974) PUEBLO V. MEDINA JIMÉNEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

FELIPE MEDINA JIMENEZ, acusado y apelante

Núm. CR-73-99

102 D.P.R. 320

30 de mayo de 1974

SENTENCIA de Antonio Rivera Brenes, J. (San Juan) condenando al acusado por el delito de violación. Modificada, y así modificada se confirma.

1.

DERECHO PENAL--PARTICIPES EN LOS CRIMENES--PRINCIPALES O AUTORES--IDENTIFICACION DE SOSPECHOSOS O ACUSADOS--RUEDA DE DETENIDOS--Examinada la totalidad de las circunstancias que rodearon el procedimiento de identificación del acusado en el caso de autos, el Tribunal concluye que dicha identificación era admisible en evidencia y no vulneró el debido procedimiento de ley a que tiene derecho un acusado, correspondiendo al juzgador de los hechos la misión de evaluarla desde el punto de vista de la credibilidad que la testigo pudiera merecerle.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La admisión de prueba de un show up --método de identificación que consiste en la exposición del sospechoso de haber cometido un crimen a su víctima o perjudicada--sin más, no viola el debido procedimiento de ley a que tiene derecho un acusado.

3.

VIOLACIÓN--PROCESO Y CASTIGO--EVIDENCIA--SUFICIENCIA-- CORROBORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA--SUFICIENCIA--EN GENERAL--Examinada la prueba, el Tribunal concluye que el testimonio de la mujer agraviada fue corroborado con prueba que conectó al acusado con la comisión del delito de violación imputádole.

4.

ID.--ID.--ID.--PRESUNCIONES--En ausencia de una indicación en contrario en el récord, el Tribunal debe presumir que la descripción de una persona acusada del delito de violación no se aparta sustancialmente de la dada por la víctima al testigo de corroboración al hacerle una manifestación espontánea sobre cómo sucedieron los hechos delictivos.

Armando Chaar Padín, abogado del apelante.

Peter Ortiz, Procurador General Interino y Federico Rodríguez Gelpí, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ IRIZARRY YUNQUÉ

El apelante fue acusado del delito de violación por hechos ocurridos el 15 de marzo de 1972. La perjudicada era una joven aeromoza de una línea aérea. El día de los hechos regresaba de su trabajo a su apartamiento en Isla Verde a eso de las 4:45 de la mañana. Oculto en el zaguán del edificio había un hombre que la asaltó para robarle en el momento en que ella se disponía a subir las escaleras. La agarró por el cuello y le dijo que le diera su dinero. Ella protestó de que tenía poco dinero y su asaltante procedió entonces a conducirla a la fuerza y bajo amenaza de matarla hasta un parque de estacionamiento contiguo al edificio y allí la violó.

El juicio se celebró el 8 de febrero de 1973 ante tribunal de derecho luego de que el apelante renunciara válidamente a ser juzgado por jurado. Se le encontró culpable del delito imputádole y el día 16 de febrero de 1973 fue sentenciado a cumplir de veinte (20) a veinticinco (25) años de presidio con trabajos forzosos.

Apeló para ante nos y en su alegato hace el siguiente señalamiento de errores:

[P322] "Primer Error: Cometió error el Tribunal sentenciador al admitir una...

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