Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Abril de 1975 - 103 D.P.R. 662

EmisorTribunal Supremo
DPR103 D.P.R. 662
Fecha de Resolución14 de Abril de 1975

103 D.P.R. 662 (1975) TORRES MARRERO V. HULL DOBBS COMPANY

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FÉLIX TORRES MARRERO Y OTROS, demandantes y recurridos

vs.

HULL DOBBS COMPANY OF PUERTO RICO, INC., demandada y recurrente

Núm. R-71-232

103 D.P.R. 662

14 de abril de 1975

SENTENCIA de Alfonso L. García Martínez, J. (San Juan) declarando con lugar una querella en reclamación de salarios. Modificada, y así modificada se confirma.

  1. DERECHO LABORAL--SERVICIOS Y COMPENSACIÓN--SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN--NO PRESTACIÓN DE SERVICIOS--VACACIONES.

    Al determinar la compensación por derecho de vacaciones de empleados de un taller de hojalatería, pintura y mecánica de automóviles operado por su patrono como una operación necesaria e incidental al negocio de venta de automóviles--y no para uso del público en general--son de aplicación los Decretos Mandatorios Núm. 8 de 26 de marzo de 1945 y el Núm. 8 enmendado aprobado el 15 de agosto de 1955--aplicables a la Industria de Comercio al por Menor--y no el Decreto Mandatorio Núm. 40 de 2 de marzo de 1958 aplicable a la Industria de Reparación de Vehículos de Motor, Artefactos Eléctricos y otros Servicios.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    No constituyen horas extras de trabajo a ser pagadas a tiempo doble bajo las disposiciones de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 las trabajadas por un empleado durante su período de vacaciones.

  3. ID.--ID.--ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS Y REGLAMENTARIOS-- DECRETOS MANDATORIOS DE SALARIO MINIMO--EN GENERAL--PAGO DE PENALIDADES.

    Toda violación a las disposiciones sobre compensación de un decreto mandatorio no conlleva ipso facto la imposición de penalidad.

  4. ID.--ID.--PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS--EN GENERAL--PAGO DE PENALIDADES.

    Procede la imposición de penalidad a un patrono por compensación dejada de pagar a un obrero cuando la deficiencia dejada de pagar se refiere a horas regulares y horas extras de trabajo, o a compensación por debajo de lo que fija la ley, el decreto, el convenio o el contrato individual de trabajo.

  5. ID.--ID.--SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN--NO PRESTACIÓN DE SERVICIOS--VACACIONES.

    Bajo las disposiciones de los Decretos Mandatorios Núm. 8 de 26 de marzo de 1945 y Núm.

    8 enmendado aprobado el 15 de agosto de 1955, el período de vacaciones de un empleado es acumulativo, aun si se trabajan y a pesar de que se reciba pago por dichas vacaciones.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Un patrono no viene obligado--bajo las disposiciones del Decreto Mandatorio Núm. 8 de 26 de marzo de 1945 y del Núm. 8 enmendado aprobado el 15 de agosto de 1955 aplicables a la Industria de Comercio al por Menor--al pago de penalidad alguna por sus empleados haber trabajado durante sus vacaciones en el transcurso de los primeros dos años de su empleo aun si no se hubiere obtenido autorización del Secretario del Trabajo.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Bajo las disposiciones de los Decretos Mandatorios Núm. 8 de 26 de marzo de 1945 y Núm.

    8 enmendado de 15 de agosto de 1955--aplicables a la Industria de Comercio al por Menor--un obrero tiene derecho a doble paga por vacaciones acumuladas en exceso de dos años, a menos que el Secretario del Trabajo hubiere autorizado que se trabajare durante el período de vacaciones.

    Orlando J. Antonsanti y Ernesto González Piñero, abogados de la recurrente.

    Sarah Torres Peralta y Gustavo A. del Toro, abogados de los recurridos.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ MARTÍN

    Treinta empleados de Hull Dobbs Company of Puerto Rico, Inc., formularon una querella contra ésta, alegando sustancialmente que durante el período comprendido entre los años 1954 a 1964 no disfrutaron de su derecho a vacaciones en la forma establecida por ley, y reclamando sumas adeudadas por tal concepto.

    Los querellantes realizaban labores en un taller de hojalatería, pintura y mecánica que opera la querellada. De acuerdo con las determinaciones de hechos del tribunal de instancia, el trabajo siempre se realizaba en relación con los vehículos nuevos que vendía la querellada y con aquellos que estaban dentro del período de servicio gratuito provisto por la garantía, o sea, como parte de la operación de su negocio de automóviles, con excepción de algunos casos aislados en que por concesión especial se reparaban otros automóviles.

    Los querellantes basaron su reclamación en las disposiciones sobre vacaciones de los decretos números 8 de 1945 y 8 enmendado de 1955 promulgados por la Junta de Salario Mínimo y aplicables a la Industria de Comercio al por Menor, que confieren el derecho a disfrutar vacaciones con sueldo a razón de 1 [frac14]

    días laborables por cada mes en que el obrero [P664] haya trabajado por lo menos 120 horas. La querellada niega que estos decretos cubran a los querellantes, por entender que les es aplicable el Decreto Mandatorio número 40 de 1958 y sus versiones enmendadas referentes a la Industria de Reparación de Vehículos de Motor, Artefactos Eléctricos y otros servicios, que no les concedía derecho a vacaciones durante el período referente a la presente reclamación.

    El tribunal sentenciador determinó que los decretos aplicables lo son el número 8 de 1945 y el número 8 enmendado de 1955, que son los que regulan el comercio al por menor; y luego de entrar en otras consideraciones que discutiremos más adelante, concluyó que la querellada les adeuda la suma de $52,601.32 por concepto de vacaciones no disfrutadas más las penalidades aplicables durante el período comprendido entre 1954 y 1964.

    Básicamente hemos de determinar: (1) cuál de los decretos aludidos es el aplicable; y (2) a la luz de los hechos que estimó probados el tribunal de instancia, cuáles son los derechos de los querellantes. Examinaremos ambas cuestiones por separado.

    I

    La legislación original sobre salario mínimo--Ley Núm. 8 de 5 de abril de 1941--autorizó a los comités de salario mínimo a estudiar e informar a la Junta de Salario Mínimo y a ésta a fijar, entre otras cosas, las condiciones de trabajo requeridas para la conservación de la salud, seguridad y bienestar de los empleados y trabajadores en distintas ocupaciones, negocios e industrias.

    La ley estuvo vigente por espacio de quince años, durante los cuales la Junta de Salario Mínimo estableció y aprobó mediante decretos condiciones de trabajo para varias áreas de actividad laboral, tales como fijación de jornadas de trabajo, garantía de compensación mínima, pago por días feriados, vacaciones, suministro de facilidades sanitarias [P665] e higiénicas y licencia por enfermedad. Cervecería Corona, Inc. v. J.S.M., 98 D.P.R.

    801 (1970).

    El primer decreto mandatorio promulgado para reglamentar ciertas condiciones de trabajo en la Industria de Comercio al por Menor lo fue el número 8 de 26 de marzo de 1945, el cual estuvo en vigor hasta el 15 de agosto de 1955, fecha en que fue revisado por vez primera al aprobarse el número 8 enmendado. Tanto uno como otro decreto definían "Comercio al por Menor" como aquel proceso, operación, trabajo o servicio necesario, incidental o relacionado con la venta o traspaso a los consumidores, con o sin ánimo de lucro, de cualquier género de mercancía o artículos que se realice en sitio o establecimiento cualquiera. Es evidente que tal definición necesariamente incluye el negocio de venta de automóviles. Sierra Berdecía v. Pedro A. Pizá, Inc., 86 D.P.R.

    447 , 449 (1962); Sierra Berdecía v. Hull Dobbs Co., 86 D.P.R.

    445 (1962). Y, no fue hasta 1958 que se aprobó un decreto aplicable específicamente a la industria de "Reparación de Vehículos de Motor".

    Habiéndose demostrado que la labor de los querellantes se relacionaba directamente con la gestión de venta de automóviles que lleva a cabo la querellada, y en vista de la...

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