Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Mayo de 1976 - 104 D.P.R. 815

EmisorTribunal Supremo
DPR104 D.P.R. 815
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1976

104 D.P.R. 815 (1976) BALBÁS PEÑA V. ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS AL CONSUMIDOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

VICENTE BALBÁS PEÑA, peticionario y recurrente

vs.

ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS AL CONSUMIDOR, demandada y recurrida

Núm. O-75-396

104 D.P.R. 815

5 de mayo de 1976

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una SENTENCIA de Juan José Ríos Martínez, J. (San Juan) confirmando una Resolución de la Administración de Servicios al Consumidor de fecha 28 de diciembre de 1972, mediante la cual determinó que el aumento del canon de un solar con edificación ajena se rige por las disposiciones del Art.

6(i) de la Ley de Alquileres Razonables. Revocada.

  1. ARRENDAMIENTO--REGLAMENTACIÓN DE ALQUILERES Y VIVIENDAS-- AJUSTE EN LAS RENTAS O LOS ALQUILERES--SOLARES CON EDIFICACIÓN AJENA--La regla uniforme para fijar el alquiler máximo de solares con edificación ajena la constituye el Art. 6(g)

    (2) de la Ley de Alquileres Razonables, según enmendada, sin limitación en cuanto a si fueron arrendados antes o después del 1ro. de octubre de 1942.

  2. ID.--ID.--ID.--ID--Vulnera el principio constitucional de igual protección de las leyes--frente a la realidad de la evolución y vastos cambios en la economía de Puerto Rico del año 1942 a esta parte--el interpretar la Ley de Alquileres Razonables en el sentido de que los dueños de unos solares tengan el beneficio de cánones hasta un máximo del 12 por ciento del valor de tasación y que otros no, dependiendo de que unos arrendaron sus solares antes del 1942 y otros después, especialmente si esa distinción tiende a crear una clase o grupo de arrendatarios privilegiados.

    Daniel Pellón Lafuente, abogado del peticionario.

    Wilfredo López Irizarry, Reynaldo Rodríguez Pagán, Rosa E. Palou, Yusif Mafuz Blanco, Samuel Mártir Santiago y Migdalia Fraticelli, abogados de la recurrida.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ DÍAZ CRUZ

    El peticionario, dueño de solares en la Barriada Gandul de Santurce, ocupados con edificaciones pertenecientes a terceras personas, tiene dichos solares cedidos en arrendamiento a los inquilinos desde fecha anterior al 1ro. de octubre de 1942 y así inscritos en la primera agencia reguladora de alquileres que lo fue la Oficina de Administración de Precios. A una solicitud de aumento de rentas por el dueño de solares peticionario, la Administración, luego de considerar alternativas para regirse por el Art. 6(g) (2) o el Art. 6(i) de la Ley de Alquileres Razonables (17 L.P.R.A. secs. 186(g) (2) y 186(i),1 optó [P817] por esta última. Su decisión fue confirmada en recurso de revisión por el Tribunal Superior y de esta actuación se recurre ante nos en certiorari.

    La decisión administrativa, al supeditar el uso y disfrute de su propiedad por el peticionario a unos valores prevalecientes para el 1ro. de octubre de 1942 plantea la endeblez constitucional de este método de congelación de rentas con abstracción de los cambios económicos y especialmente los índices de costo operados en 34 años.

    En el año 1946 cuando se aprobó la Ley de Alquileres Razonables (Ley Núm. 464 de 25 de abril de 1946, Leyes de ese año, pág. 1,327 y ss.) bajo una exposición de motivos que puso en relieve la concentración de una gran parte de las tierras en manos de corporaciones y una minoría de grandes terratenientes, bajo nivel de salarios e ingresos, especulación en el arrendamiento de viviendas y solares que imponía alquileres injustos, irrazonables y abusivos y "miles de familias pobres [que] enclavan sus viviendas en solares ajenos, por los cuales cobran sus dueños actualmente [1946] alquileres opresivos", se dispuso por la Asamblea Legislativa la aplicación del control de rentas a "solares en que radican viviendas pertenecientes a otras personas" (Art. 4(c)), pero desde esa temprana fecha estos solares fueron objeto de regulación especial en el estatuto estableciéndose para ellos una excepción[P818] que los saca del rasero de estabilización al nivel que prevalecía el 1ro. de octubre de 1942 (Art. 3) conocido como "alquiler básico". Consideró el legislador que la situación de emergencia que se propuso enfrentar y remediar haciendo uso de su poder de reglamentación "y en cumplimiento de su obligación de velar por el bienestar, la salud y la seguridad del pueblo", toleraba un tratamiento especial para estos solares para los que desde un principio creó un régimen de excepción.

    La Ley de Alquileres Razonables, Ley Núm. 464 de 25 de abril de 1946, confirió autoridad al Administrador de Precios para aumentar la renta o alquiler de solares con edificaciones ajenas hasta un máximo equivalente al 12% del valor de tasación de dichos solares, independientemente de si estaban o no arrendados antes del 1ro. de octubre de 1942.

    El Art. 6, en su texto original del año 1946, disponía que excepto en la forma que más adelante proveía, no podría cobrarse un alquiler mayor del que se pagaba el 1ro. de octubre de 1942. Entre las excepciones que dicho artículo autorizaba están comprendidas las siguientes dos: (1) Se le conferían poderes al Administrador para fijar el alquiler razonable en todos los casos en que a su juicio el alquiler prevaleciente al 1ro de octubre de 1942, o el que se hubiera fijado después de esa fecha, fuese excesivo, irrazonable u opresivo. (2) La segunda excepción autorizada por el citado Art. 6 que queríamos señalar está expresada en los siguientes términos:

    "En caso de que procediere la determinación del alquiler razonable de un solar

    en el que estuviera enclavada una vivienda o una edificación destinada a negocios, o propósitos comerciales o industriales, y dicha vivienda o edificación perteneciera a distinto dueño, el alquiler razonable del solar arrendado no podrá exceder del doce (12) por ciento del valor de tasación del mismo, según la clasificación de las propiedades que a ese efecto haga el Administrador." Art. 6, párr. 10, Ley 464 de 1946, Leyes de ese año, págs.

    1337--39. (Bastardillas nuestras.)

    [P819]

    Como puede verse, las disposiciones citadas leídas en conjunto--como es necesario leer la ley--autorizaban al Administrador a aumentar y a reducir, según fuese el caso, el alquiler establecido antes o después del año 1942 si el mismo resultaba excesivo, irrazonable u opresivo. En el caso de un solar con edificación ajena autorizaba a aumentarlo hasta un 12% del valor de tasación del solar. Si bien puede argumentarse que el término "excesivo" incluye solamente alquileres demasiado altos, los términos "irrazonable u opresivo" incluyen tanto alquileres excesivamente altos como excesivamente bajos. Coel

    v. Policlínica Arzuaga, 100 D.P.R. 445 , 450 (1972).

    Debe observarse también que la disposición relativa a solares con edificación ajena no tenía limitación alguna en cuanto a la fecha de su aplicación, por lo que cubría a todo solar arrendado antes o después del 1942. En cuanto a viviendas construídas o alquiladas después del año 1942, el Art. 6 proveía para que el alquiler se fijase a base de alquileres similares a los que prevalecían en dicho año.

    La regulación especial de la renta de solares con edificaciones pertenecientes a distinto dueño sufre una interrupción, de la que más tarde ha de reponerse, cuando en 1947 por Ley Núm. 37 de 22 de julio de ese año, Sesión Extraordinaria, pág.

    141,2 se eliminó la facultad del Administrador para establecer un alquiler hasta un 12% de la tasación del solar, disponiéndose en cambio que los solares se regirían por las normas relativas a edificaciones. En el año 1964 el citado Art. 6 fue objeto de varias enmiendas mediante la Ley Núm. 67 de 19 de junio de dicho año. Una de dichas enmiendas incluye en su texto a los solares sin edificaciones y autoriza a [P820] fijarles un alquiler máximo equivalente al 8% del valor de tasación de los mismos. Inexplicablemente se omitió en dicho nuevo Art. 6 lo relativo a solares con edificaciones ajenas.

    Mediante la Ley Núm. 98 de 26 de junio de 1965 se subsanó esa omisión. Al Art. 6(g) relativo a solares sin edificaciones se le añadió un segundo párrafo relativo a solares con edificaciones ajenas. Mediante dicho segundo párrafo, Art. 6(g)

    (2), se restableció la facultad que en el año 1946 se le había conferido al Administrador para fijar alquileres de solares con edificación ajena hasta un máximo equivalente al 12% del valor de tasación. Leyes (1965), pág. 257.

    De manera que en lo relativo a...

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