Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Noviembre de 1977 - 106 D.P.R. 538

EmisorTribunal Supremo
DPR106 D.P.R. 538
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1977

106 D.P.R. 538 (1977)ARCHILLA V. SMYTH WORLDWIDE MOVERS, INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

IVELISSE ARCHILLA y MAURICIO CUCALÓN, demandantes y recurrentes

vs.

SMYTH WORLDWIDE MOVERS, INC., h/n/c SMYTH CARIBBEAN VAN LINES, INC.,

SMYTH CARIBBEAN VAN LINES y TONY PÉREZ, demandados y terceros demandantes

v.

AMERICAN RED BALL TRANSIT CO., INC., y/o RED BALL INTERNATIONAL, terceros demandados y recurridos, v.

NOPAL CARIBE LINES, segunda tercera demandada

Núm. R-77-67

106 D.P.R. 538

29 de noviembre de 1977

SENTENCIA PARCIAL por las alegaciones de Carlos E. Polo, J. (Mayagüez) en contra de los recurrentes y a favor de la parte demandada, desestimando cierta alegación de daños contenida en la demanda, sobre daños e inconveniencias morales y angustias mentales y otros extremos. Se devuelve el caso al tribunal de instancia para procedimientos consistentes con la opinión.

APOSTILLA

1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--ALEGACIONES Y MOCIONES-- ALEGACIONES EN CUANTO A TERCERAS PARTES--TERCERO TRAIDO COMO PARTE-- Un tercero demandado--aun cuando no haya sido incluido como codemandado por el demandante, mediante enmienda--tiene derecho a utilizar contra los demandantes cualquier defensa oponible contra éstos, sujeto a ciertas salvaguardas.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--Es el objetivo de las disposiciones de la Regla 12.1 de las de Procedimiento Civil que reconoce el derecho del tercero demandado a oponer contra el demandante cualesquiera defensas que el demandante contra tercero tuviere contra la reclamación del demandante original, el proteger al tercero demandado de la negligencia del demandado original en la tramitación del pleito, así como de una posible colusión entre el demandado y el demandante en perjuicio del tercero demandado.

3.

ID.--ID.--ID.--ID.--Es deber de un tribunal hacer un riguroso escrutinio de la situación cuando un tercero demandado intenta valerse de la Regla 12.1 de las de Procedimiento Civil para revivir defensas que el demandado no planteó a tiempo.

4.

DERECHO MERCANTIL--EMBARQUES--TRANSPORTE DE GENEROS--DAÑOS A O PERDIDA DE LA MERCANCIA--ACCIONES--EN GENERAL--Ni la Carriage of Goods by Sea Act

--estatuto que sólo aplica desde que se embarcan unos bienes en un barco hasta su descargo--ni la Convención de Bruselas de 1924--ratificada por el Senado de los Estados Unidos en 1937--son aplicables a las circunstancias especiales del caso de autos en que existe un conflicto de leyes en relación a un contrato de fletamento para transportar por barco y transportación terrestre de bienes desde San Juan, Puerto Rico, a Cali, Colombia.

5.

DERECHO INTERNACIONAL--DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO-- CONFLICTO DE LEYES--CONTRATO DE FLETAMENTO PARA LA TRANSPORTACION DE BIENES--NORMAS--No existiendo tratado estadounidense alguno que gobierne un conflicto de leyes en materia de contratos de fletamento para transportar bienes, y no expresando la Ley Harter de 1893--46 U.S.C.A. secs. 190--196--normas de derecho internacional privado que regulen dicho conflicto--como tampoco existen en el Código Civil ni en el Código Mercantil--la norma conflictiva a seguir por un tribunal en este género de casos es ponderar en cada caso en particular la relativa importantcia de los intereses envueltos, debiendo el tribunal evaluar los siguientes factores: ( a) las necesidades de la comunidad internacional y, en casos de conflictos interestatales estadounidense, las del federalismo en que se fundan; ( b) las necesidades políticas del foro y el interés y la razonabilidad de aplicarlas; ( c) las políticas de otras naciones y estados, el interés en su aplicación al caso concernido y la base, si alguna, de un posible acomodo; ( d) el modo de proteger las expectativas de las partes; ( e) los principios y tendencias percibibles en este campo del derecho; ( f) el grado de certeza, predictibilidad y uniformidad de resultados asequibles en el caso bajo examen, sin sacrificio del valor acreditable a otros factores; y, ( g) lo cual es especialmente importante, la selección de la ley más justa.

S. L. Lagarde Garcés, Amador Ramírez Silva, Yamil Galib Frangie, Amadeo Nazario Janer, José A. Andréu García y Eudaldo Báez Galib, abogados de los recurrentes.

Jiménez & Fusté y Paul E.

Calvesbert Borgos, abogados de los terceros demandados y recurridos.

Bauzá & Dávila y Luis Sánchez Betances, abogados de los demandados y terceros demandantes.

Francisco A. Galeano, abogado de Mauricio Cucalón, uno de los recurrentes.

OPINION EMITIDA POR EL JUEZ SR. TRÍAS MONGE

[P540} Los esposos Cucalón entregaron a Smyth Worldwide Movers, Inc. ("Smyth") los muebles y enseres de su residencia en Puerto Rico para transporte y entrega al nuevo hogar que iban a establecer en Cali, Colombia. El señor Cucalón es de nacionalidad colombiana.

El matrimonio pagó a Smyth por tal concepto los portes y cargos correspondientes. Smyth subcontrató con American Red Ball Transit Co., Inc. ("Red Ball") la ejecución de lo pactado por ella. Red Ball le encargó a su vez a Nopal Caribe Lines ("Nopal") la transportación marítima de los bienes, la cual efectuó en un buque de matrícula noruega. Una cuarta corporación, Aviomar, Ltda. ("Aviomar"), de Colombia, tenía la responsabilidad de rendir allá otros servicios. Aunque de los autos no se desprende con entera claridad la naturaleza de los mismos, inferimos que la obligación de Aviomar consistía en el transporte terrestre de los bienes, su desembalaje y entrega final.

La carga arribó a Cartagena en buenas condiciones. A pesar de las gestiones realizadas por los esposos Cucalón a través de Aviomar, la mercancía permaneció en el muelle varias semanas. Al entregarse finalmente en Cali, se halló que la mayor parte de la carga se había perdido y el resto se había averiado en gran medida.

Los esposos Cucalón instaron demanda contra Smyth, reclamando como parte de los daños una partida por las angustias sufridas. Smyth demandó como tercero a Red Ball y Red Ball a su vez interpuso otra demanda de tercero contra Nopal. Los esposos Cucalón no enmendaron su demanda para incluir como codemandados a Red Ball y a Nopal.

Red Ball solicitó que se dictase sentencia parcial por las alegaciones a fin de eliminar la solicitud de daños mentales. El tribunal concedió el remedio requerido. Los esposos Cucalón plantean en alzada tres cuestiones. Sostienen que Red Ball no posee capacidad, en su calidad de tercera demandada, para esgrimir contra la parte demandante defensas supuestamente alegables tan solo por Smyth, demandada y demandante [P541} contra tercero. Argumentan en segundo término que la Carriage of Goods by Sea Act ("Cogsa"), 49 Stat. 1207 (1936), 46 U.S.C.A. sec. 1300 et seq., legislación invocada para apoyar la sentencia parcial, no es de aplicación a este caso. Por último, señalan que bajo el contrato existente procede la...

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