Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Septiembre de 1977 - 106 D.P.R. 257

EmisorTribunal Supremo
DPR106 D.P.R. 257
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1977

106 D.P.R. 257 (1977) IN RE CLAVELL RUIZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re JOSÉ A. CLAVELL RUIZ, querellado

Núm. O-75-183

106 D.P.R. 257

29 de septiembre de 1977

PROCEDIMIENTO DE DESAFORO instado por la Procuradora General contra el querellado por conducta profesional impropia en cumplimiento de una Resolución del Tribunal Supremo de Puerto Rico de fecha 7 de marzo de 1975. Se separa al querellado de la profesión de abogado indefinidamente.1

APOSTILLA

  1. ABOGADO Y CLIENTE--LA PROFESION DE ABOGADO--SUSPENSIÓN O SEPARACIÓN--CAUSAS QUE DAN LUGAR A LA SEPARACIÓN--CONDUCTA IMPROPIA EN LAS RELACIONES CON CLIENTES--VIOLACIÓN DE CANONES DE ÉTICA--Constituye una violación al Canon 37 del Código de Ética Profesional la reiterada conducta de un abogado consistente en actuar como apoderado de una compañía de fianzas y simultáneamente rendirles servicios profesionales a acusados a quienes dicha compañía les otorgó una fianza para permanecer en libertad provisional.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--SIMULAR UN CONTRATO--Constituye una conducta profesional inmoral y en violación de su responsabilidad social y profesional--conducta que amerita sanciones disciplinarias--el que un abogado conscientemente simule una compraventa para encubrir una transacción mediante la cual recibe una propiedad de un cliente en pago de honorarios de abogado en una causa criminal, máxime cuando dicho abogado jamás prestó tales servicios profesionales al vendedor del inmueble, siendo la verdadera causa del contrato el garantizarle a una compañía de fianzas, de la cual dicho abogado era apoderado en Ponce, Puerto Rico, el pago de la prima de la fianza otorgada a dicho vendedor para permanecer en libertad provisional.

    Miriam Naveira de Rodón, Procuradora General, Ronaldo Rodríguez Ossorio, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    José A. Clavell Ruiz, por derecho propio.

    Roberto de Jesús Cintrón, abogado del querellado.

    PER CURIAM

    El Informe del Comisionado Especial Hon. José Dávila Ortíz, transcrito literalmente consigna:

    "Por resolución del Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico de 7 de marzo de 1975 se ordenó la formulación de querella contra el abogado José A. Clavell Ruíz [ sic

    ] imputándole conducta profesional impropia. Dicha querella se radicó el día 10 de abril de 1976 por la Procuradora General de Puerto Rico, conteniendo tres cargos que en lo pertinente, textualmente, leen así:

    " PRIMER CARGO: El querellado, José A. Clavell Ruíz, ha observado una conducta inmoral e impropia y en violación a la responsabilidad social y profesional de los abogados, el Canon 37 del Código de Ética Profesional y a la conducta moral que se espera de todo miembro de la profesión legal en sus relaciones con sus clientes y hacia los tribunales al haber seguido la práctica en un número de casos de ser simultáneamente abogado de la defensa y apoderado de una compañía que prestaba fianzas en dichos casos.

    " SEGUNDO CARGO: El querellado, José A. Clavell Ruíz, observó una conducta inmoral, impropia y en violación a la responsabilidad social y profesional de los abogados y a la conducta moral que se espera de todo miembro de la profesión legal en su relación con su cliente don Eddie López Pacheco. Esta conducta consistió en lo siguiente:

    "El Sr. Eddie López Pacheco acudió a las oficinas del Lic. José A. Clavell Ruíz para solicitar de éste que gestionara en su carácter de apoderado de la Compañía de Fianzas de Puerto Rico una fianza para obtener su libertad provisional en lo que se [P259] ventilaba un caso criminal instado contra él. Con el alegado propósito de obtener una garantía por la fianza el querellado le exigió al Sr. López Pacheco que otorgara un contrato de compraventa en el cual traspasaba al querellado la propiedad de un inmueble ubicado en el Municipio de Guayanilla. A pesar de que en el contrato aparece como precio de venta la suma de $2,500.00, el querellado no le entregó al Sr. López Pacheco esa suma. No obstante el referido acuerdo, el querellado, sin autorización del Sr. López Pacheco, hizo gestiones para la venta de la casa, de lo que fue impedido por las gestiones de éste. El querellado no actuó en la defensa del Sr. López Pacheco. El Sr. López Pacheco le pidió al querellado que le devolviera la propiedad y éste se rehusó.

    " TERCER CARGO: El querellado, José A. Clavell Ruíz, observó una conducta inmoral e impropia y en violación a la responsabilidad social y profesional de los abogados y a la conducta moral que se espera de todo miembro de la profesión legal, en sus relaciones con su cliente Don Leocadio Bonilla Sánchez. Esta conducta consistió en lo siguiente:

    "El Sr. Bonilla Sánchez se hallaba recluido en la Cárcel de Distrito de Ponce, cuando obtuvo nueva prueba tendente a establecer su inocencia. La trabajadora social de dicha institución, Sra. Aida Millán le informó al querellado sobre ese caso, y éste se ofreció voluntariamente a darle sus servicios profesionales gratuitamente. Luego de una entrevista con Bonilla, el querellado se enteró que aquél tenía una casa y le ofreció hacer las gestiones para la venta de su inmueble, informándole que le cobraría el 15% de su valor como comisión por la venta y como pago de sus honorarios. Como resultado de ese acuerdo, el Lic. Clavell trajo al Sr. Bonilla las escrituras de la venta de la casa la cual se celebró por la suma de $7,500.00. Transcurrieron tres semanas luego de otorgarse las escrituras y Bonilla no tuvo noticias del querellado. Este le respondió que se le adeudaba $750.00 como comisión por la venta de la casa y $50.00 por los gastos de la escritura, y que además cobraría $2,500.00 por sus servicios como abogado. Ante esta situación Bonilla se comunicó con la Sra. Millán, quien a su vez se comunicó con el Superintendente de la cárcel, Sr. Tomás Alcalá, quien concertó una entrevista con el Lic. Clavell. En esa ocasión el Sr. Alcalá le pidió una explicación de lo ocurrido, y éste se reiteró en lo antes dicho. A 18 de junio de 1974 envió al Sr. Alcalá una carta y un cheque por la suma de $6,700.00 a favor del Sr. Bonilla. Esa suma se desglosó de la [P260] siguiente manera: $7,500.00 por la venta de la casa, menos $750.00 por "gastos de trámite" y $50.00 por "gastos de escrituras". El querellado en ningún momento ha rendido labor profesional alguna a favor de Bonilla, ni le ha devuelto el dinero que le cobrara con el pretexto de rendirle tales servicios.'

    El querellado presentó una contestación exponiendo, textualmente, lo siguiente:

    "PRIMER CARGO

    "Se rechaza este cargo por ser indeterminado, vago e impreciso. Se refiere a generalidades imprecisas y no a casos concretos que dieren la oportunidad de demostrar que no se infringió canon de ética alguno ni que se haya incurrido en conducta inmoral e impropia.

    "Dicho cargo no expone hechos que justifiquen que se tomen medidas disciplinarias de clase alguna contra el querellado.

    "Que en las ocasiones en que el querellado ha actuado como abogado de una persona y como apoderado de la compañía de fianzas, ha habido una relación previa de abogado-cliente, o amistad con cliente, relacionados o amigos, o se ha interpuesto recurso de hábeas corpus, o radicado moción de rebaja de fianza con anterioridad o porque los servicios se han rendido en forma gratuita.

    "Que nuestra actividad profesional no difiere de la de cualquier otro compañero de la localidad, siendo a todas luces normal y acorde con la ética de la profesión.

    "Que nuestra participación en este tipo de actividad representa un servicio útil y necesario que se ha ofrecido por varios años a todos los abogados del área y a la comunidad en general en forma eficiente y confiable, siendo en la actualidad la compañía que representamos la única compañía de fianzas que opera en el área.

    "Que sin que nos expliquemos por qué, es lo cierto en el distrito judicial de Ponce se sigue la práctica de que es el propio Tribunal de Distrito el que mediante el uso de una forma que se designa como OAT-939 nombra los abogados que deben asistir a los acusados, recayendo comúnmente en los de Asistencia Legal o a cualquier otro abogado de su preferencia. Que en la mayoría de los casos en que hemos asumido la representación de algún acusado es el propio tribunal el que nos ha designado en la etapa de vista preliminar por deseos del propio acusado.

    [P261]

    "Que la actuación del querellado con relación a la compañía de fianzas, es meramente la de suscribir los contratos de fianza que vengan ante su consideración, no teniendo responsabilidades ulteriores para dicha compañía.

    "SEGUNDO CARGO

    "Se niega que el querellado observara conducta impropia con el cliente Eddie López Pacheco. La totalidad de los hechos expuestos en el cargo, no sólo son falsos, sino que también maliciosamente fabricados e indebidamente expuestos en la querella, a pesar de que el querellado sometió oportunamente a la Oficina del Procurador General las copias de documentos y récords oficiales provenientes de expedientes del tribunal de primera instancia, que desvirtúan y destruyen por completo la infundada relación de hechos expuesta en el cargo. Con muy poco esfuerzo, fácilmente se corroborarían tales documentos en el Tribunal Superior de Ponce.

    "Se niega que Eddie López Pacheco acudiera a las oficinas del querellado.

    Sencillamente no podía acudir porque estaba preso. El querellado le visitó...

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