Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 1977 - 106 D.P.R. 112

EmisorTribunal Supremo
DPR106 D.P.R. 112
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1977

106 D.P.R.

112(1977) IRIZARRY FERNÁNDEZ V. COMISIÓN INDUSTRIAL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FELIPE IRIZARRY FERNÁNDEZ, (Obrero), ISAAC MARQUEZ HERNÁNDEZ, (Patrono) vs.

COMISIÓN INDUSTRIAL DE PUERTO RICO, demandada y recurrida,

FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO, asegurador y recurrente

Núm. O-76-376

106 D.P.R. 112

31 de mayo de 1977

RECURSO DE REVISIÓN para revisar una RESOLUCIÓN de la Comisión Industrial de Puerto Rico emitida por Plácido Berio Ramos, Comisionado Ponente, resolviendo que el obrero en este caso sufrió un "accidente intercurrente" y ordenando al Administrador del Fondo del Seguro del Estado le brinde a dicho obrero la íntegra protección de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Revocada.

José Angel Lugo Irizarry, Guillermo Figueroa Prieto y Francisco Falú Lebrón, abogados del Fondo del Seguro del Estado; Edelmiro Sordevila, abogado del obrero.

SENTENCIA

El reclamante se cayó por las escaleras de su casa mientras bajaba al patio para dar de comer a unas gallinas. [P113] Declaró que la caída se debió a un fuerte dolor de cintura que hizo que se dejara caer por la escalera.

Sufrió la fractura del brazo izquierdo y golpes que alegadamente le agravaron una dolencia de la espalda1 que le había sido producida por un accidente del trabajo ocurrido a fines de 1974 mientras levantaba un saco de habichuelas de cien libras. El diagnóstico de la caída original fue de esguince lumbosacral, por lo cual el Fondo del Seguro del Estado le fijó entonces una incapacidad parcial equivalente a la pérdida de un 5% de las funciones fisiológicas generales. El reclamante sostiene que el segundo accidente es el resultado natural o directo de la lesión sufrida en el primer accidente. El Fondo rechazó su alegación pero la Comisión Industrial determinó que el segundo accidente era de tipo "intercurrente" y por tanto compensable. El Fondo acudió ante nos.

Un estudio de los hechos y las cuestiones de derecho envueltas en este caso nos convence que debe revocarse, como por la presente se revoca, la resolución dictada por la Comisión Industrial de Puerto Rico en 16 de julio de 1975 en el caso C.I. 76-4-0566, Felipe Irizarry Fernández, Lesionado, que resolvió que el trabajador lesionado sufrió un accidente intercurrente y que ordenó al Administrador del Fondo del Seguro del Estado a que brindara al trabajador la íntegra protección de la Ley.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica el Secretario. El Juez Presidente, Señor Trías Monge, y el Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué disienten en voto separado. El Juez Asociado Señor Martín emitió un voto concurrente separado, al cual se unen los Jueces Asociados Señores Dávila, Torres Rigual y Negrón García. El Juez Asociado Señor Díaz Cruz emitió un voto concurrente separado, al cual se une el Juez Asociado Señor Rigau. (Fdo.)

Ernesto L. Chiesa

Secretario

[P114] Voto concurrente emitido por el Juez Asociado Señor Martín al cual se unen los Jueces Asociados Señores Dávila, Torres Rigual y Negrón García.

Sabemos que el Tribunal Supremo de Puerto Rico es un tribunal de apelación y no uno de casación, y que no debemos limitarnos "a infracciones de ley o quebrantamientos de forma, según fueren señalados, alegados o salvados por los litigantes, o según se hiciera constar en sus exposiciones y excepciones sino que con el más alto fin de justicia", podemos "entender en todos los hechos y tramitaciones en la causa tal como aparecieron en autos, considerando en igual forma sus méritos para la mejor administración de justicia y del derecho, y evitar injusticias." 4 L.P.R.A. sec. 36, véanse: Pueblo

v. Colón Obregón, 102 D.P.R. 369 , 372--3 (1974); Pérez v. Acevedo Quiñones, 100 D.P.R. 894 , 901 (1972); Dávila v. Valdejully,

84 D.P.R. 10 1, 103--4 (1961).

Considero que el derecho a compensación del reclamante gira en torno a si su caída por las escaleras de su casa fue un resultado natural o directo de la lesión original sufrida por el reclamante. De haber sido ésa la situación estaría el accidente dentro del alcance del término "accidente intercurrente" que hemos desarrollado jurisprudencialmente. En Admor., F.S.E. v. Comisión Industrial, 100 D.P.R. 363 , 365 (1972), definimos la expresión "accidente intercurrente" en el sentido de que "una lesión subsiguiente, o sea una agravación de otra anterior o una lesión distinta, es compensable, si es el resultado natural o directo de una lesión primaria compensable", y ocurre en el "cuasi curso" del empleo.

Las determinaciones de hecho de la Comisión no contienen hechos que revelen que la caída por las escaleras hubiere sido el resultado natural o directo de la primera lesión. [P115] Las conclusiones de derecho, al referirse a la prueba pericial médica, lo hacen suscintamente al expresar lo siguiente:

"El hecho de que el obrero se encontrara en su casa y hubiera sido dado de alta, no derrota una alegación de accidente intercurrente siempre que se establezca la regla básica de que la lesión subsiguiente sea el resultado natural o directo de una lesión primaria compensable.

A esos efectos el testimonio de nuestro Médico Consultor, Dr. Rafael Meza Donado, fue claro y convincente."

Comoquiera que el reclamante había sufrido anteriormente un accidente compensable, consistente de una lesión en la espalda, denominada "esguince lumbosacral"1 mientras se encontraba levantando un saco de habichuelas de cien libras, para lo que se le fijó una incapacidad parcial equivalente a la pérdida de un 5% de las funciones fisiológicas generales, que es el mínimo que se fija por una incapacidad parcial, surgen dudas de si su condición era de tal naturaleza que pudiese hacerle perder el balance e irse escaleras abajo. No hay determinación alguna de que el reclamante continuara sufriendo de los efectos resultantes de la primera lesión. Por el contrario se implica que había sido dado de alta.

Es principio reiterado el que en el ejercicio de nuestra facultad revisora tenemos amplia discreción para apreciar la prueba pericial y como consecuencia adoptar nuestro propio criterio en la apreciación o evaluación de la misma. Alonso García v. Comisión Industrial, 103 D.P.R. 712 (1975) y casos allí citados.

Un examen de la...

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