Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Octubre de 1972 - 100 D.P.R. 894

EmisorTribunal Supremo
DPR100 D.P.R. 894
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1972

100 D.P.R. 894 (1972) PÉREZ V. ACEVEDO QUIÑONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

OLGA IRIS PÉREZ, demandante y recurrente

vs.

JOSÉ ACEVEDO QUINONES, demandado y recurrido.

Núm. R-69-118

100 D.P.R. 894

20 de octubre de 1972

SENTENCIA de Francisco Collazo Lizardi, J. (Aguadilla) declarando sin lugar una demanda sobre reconocimiento de hija natural. Revocada, y en su lugar se declara con lugar dicha demanda.

  1. HIJOS NATURALES--DEL RECONOCIMIENTO--RECONOCIMIENTO OBLIGATORIO O FORZOSO --ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO O FILIACIÓN-- SUFICIENCIA DE LA PRUEBA--PRUEBA DEL RECONOCIMIENTO O LA FILIACIÓN EN GENERAL--EN GENERAL--Para la declaración judicial del status de hijo, un tribunal sólo requerirá la comprobación del hecho de la paternidad natural o biológica, sin importar la fecha y demás circunstancias del nacimiento, bastando que dicha paternidad se pruebe satisfactoriamente bajo las normas usuales de evidencia, de acuerdo con la preponderancia de las pruebas y conforme a conclusiones que, tomando en consideración las circunstancias concurrentes en el caso, representen el balance mas racional, justiciero y jurídico en la resolución del pleito. (Ocasio

    v. Díaz 88:676, seguido.)

  2. EVIDENCIA--PESO Y SU SUFICIENCIA--DEL PESO DE LA PRUEBA EN GENERAL--NÚMERO DE TESTIGOS--Evidencia directa de un testigo que merezca entero crédito, es prueba suficiente de cualquier hecho.

  3. HIJOS NATURALES--DEL RECONOCIMIENTO--RECONOCIMIENTO OBLIGATORIO O FORZOSO --ACCIÓN DE RECONOCIMIETO O FILIACIÓN--SUFICIENCIA DE LA PRUEBA--PRUEBA DEL RECONOCIMIENTO O LA FILIACIÓN EN GENERAL--CORROBORACIÓN--La corroboración de la prueba de un testigo que establece la paternidad del demandado no es un requisito que viene obligado a cumplir un demandante en un pleito de filiación.

  4. ID.--ID.--ID.--CUESTIONES LITIGIOSAS, PRUEBAS E INCONGRUENCIAS-- EN GENERAL--En el campo de la filiación el hecho escueto de que la madre de una hija natural esperara hasta que dicha hija cumpliese cuatro años de edad para denunciar al presunto padre por abandono de menores--a parte de que dicho hecho nada tiene que ver con la demanda de filiación incoada por dicha hija--no implica necesariamente sospechas adversas a la paternidad del demandado en el correspondiente pleito de filiación.

  5. APELACIÓN--NATURALEZA Y FORMA DEL REMEDIO--DEL REMEDIO Y SU ALCANCE EN GENERAL--En su misión revisora este Tribunal, aun cuando por regla general no alterará las conclusiones de hecho del tribunal de instancia basadas en testimonio oral, no se limitará a infracciones de ley o quebrantamientos de formas, sino que, "también entender[á] en todos los hechos y tramitaciones en la causa tal como aparecieren en autos, considerando en igual forma sus méritos para la mejor administración de justicia y del derecho, y evitar injusticias y demoras."

    Néstor A. Rodríguez Escudero, abogado de la recurrente.

    José Veray, Jr., abogado del recurrido.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ HERNÁNDEZ MATOS

    El Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, dictó sentencia desestimando la demanda instada por Olga Iris Pérez contra su padre José Acevedo Quiñones, en pleito de filiación.

    La prueba de la actora consistió en su testimonio y el de su señora madre, Gregoria Pérez Moreno.

    Doña Gregoria declaró que vive en el Barrio Ensenada de Rincón desde que nació; que empezó a vivir maritalmente con el demandado en abril de 1942, naciéndole una hija, producto de estas relaciones, el 8 de febrero de 1943 y quien es la demandante Olga Iris Pérez; que el demandado la ayudó para el parto, dándole dinero para la comadrona y después del nacimiento de la niña, ella y el demandado continuaron sus relaciones hasta que ella empezó a pedirle el apellido para su hija, entonces él se retiró; que cuando el demandado creyó que a ella se le había olvidado "eso" volvió a "rondear" su casa y siempre ayudaba a la niña dándole dinero para vestirla.

    Manifestó también que cuando comenzó a vivir con el demandado, hacía cuatro años que estaba sola y durante el tiempo que vivió con él no vivió con otro hombre; que él la visitaba dos o tres veces en semana en su casa, donde vivía con sus otros hijos y tenían relaciones sexuales. Al preguntársele si tenía alguna duda que la demandante es hija del demandado, contestó: "porque voy a tener duda, si es mi hija, nació de mí y del señor José Acevedo, porque voy a tener duda."

    En contrainterrogatorio declaró que tiene ocho hijos; la demandante; cinco hijos de su matrimonio con Miguel [P896] Martínez; y otros dos producto de sus relaciones con Alfredo Guay, con quien vivió sin casarse en 1937 y 1939. Los dos hijos que tuvo con Guay están reconocidos.

    Conocía a José Acevedo Quiñones desde que ella tenía como diez años. Ya él estaba casado con una mujer llamada Sara. No fue hasta abril de 1942 que ella comenzó a vivir con él, quedando encinta como desde el mes de mayo de ese año. Su comadrona fue Juana Bonet, quien a la fecha de la vista tenía alrededor de tres años de fallecida.

    Desde que nació la niña comenzó a pedirle el apellido para ésta. A él le daba coraje y se iba, pero luego regresaba y continuaban sus relaciones. No tuvo más hijos del demandado pues después del nacimiento de la niña...

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