Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Mayo de 1978 - 107 D.P.R. 301

EmisorTribunal Supremo
DPR107 D.P.R. 301
Fecha de Resolución15 de Mayo de 1978

107 D.P.R. 301 (1978) OLIVERO V. AUTORIDAD DE CARRETERAS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MARIA TERESA OLIVERO, demandante y recurrida

vs.

AUTORIDAD DE CARRETERAS, demandada y recurrente

Núm. R-76-252

107 D.P.R. 301

15 de mayo de 1978

SENTENCIA de William Fred Santiago, J. (San Juan) declarando con lugar una demanda en daños y perjuicios. Revocada.

  1. EXPROPIACION FORZOSA--PROCEDIMIENTOS PARA TOMAR POSESIÓN DE LA PROPIEDAD Y FIJAR LA COMPENSACIÓN--EVIDENCIA EN CUANTO A LA COMPENSACIÓN--DAÑOS Y PERJUICIOS--EN GENERAL--Radicada una acción de daños y perjuicios contra el Estado en la que se alega que una estructura enclavada en terrenos del Estado sufrió daños con motivo de obras de construcción para la ampliación de una carretera estatal, el inicio de una acción de expropiación y la estipulación acordada entre las partes sobre la compensación justa y razonable por la totalidad de la propiedad, tuvo el efecto de fundir en una sola acción la de daños y perjuicios con la de expropiación iniciada por el Estado.

  2. ID.--COMPENSACIÓN--NECESIDAD Y SUFICIENCIA--NECESIDAD DEL PREVIO PAGO PARA TOMAR U OCUPAR LA PROPIEDAD--EN GENERAL--En algunas jurisdicciones estatales, pero no en Puerto Rico, la Constitución requiere la previa consignación de la justa compensación en casos de expropiación. La violación de dicha disposición constitucional en las jurisdicciones donde existe, justifica daños en adición al justo valor de la propiedad.

  3. ID.--ID.--PERSONAS CON DERECHO A SER INDEMNIZADAS Y PAGO-- PERSONAS CON DERECHO A INDEMNIZACIÓN--ARRENDATARIOS--La terminación súbita de un arrendamiento con motivo de una expropiación generalmente perjudica al arrendatario y no al dueño arrendador, en cuyo caso aquél--no éste--tendría derecho a ser compensado, pero solamente en la medida en que dicho arrendamiento menoscabe el valor total del inmueble. Tal compensación por la terminación del arrendamiento debe recobrarse de la suma que represente el valor total del título de dominio y no en adición a ella.

  4. ID.--NATURALEZA, EXTENSIÓN Y DELEGACION DEL PODER--EN GENERAL--NATURALEZA Y FUENTE DEL PODER DE EXPROPIAR--Un recurso de expropiación es un procedimiento in rem.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--Aun cuando el ejercicio del poder de expropiar extingue todos los derechos anteriores sobre la propiedad expropiada, el Estado no expropia el interés que pueda tener ningún demandado en particular sobre la propiedad.

  6. ID.--COMPENSACIÓN--PERSONAS CON DERECHO A SER INDEMNIZADAS Y PAGO--PERSONAS CON DERECHO A INDEMNIZACIÓN--ARRENDATARIOS-- Instado un procedimiento de expropiación forzosa, un tribunal no está autorizado, a menos que existan circunstancias extraordinarias, a conceder compensación por la pérdida de un arrendamiento en adición a la del justo valor de la propiedad.

  7. ID.--ID.--TOMA DE POSESIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD COMO MOTIVOS PARA COMPENSAR--PROPIEDADES O DERECHOS SUJETOS A COMPENSACIÓN--En un procedimiento de expropiación forzosa, el Estado debe pagar únicamente por lo que expropia y no por las oportunidades que el dueño pueda perder como resultado de la expropiación.

  8. ID.--REMEDIOS DE LOS DUEÑOS DE LA PROPIEDAD--ACCIÓN DE EXPROPIACIÓN INVERSA--

En una "acción de expropiación inversa", un tribunal generalmente aplica las mismas normas y principios que rigen la acción de expropiación directa iniciada por el Estado.

Edgar R. Martínez Gelpí y Adán L.

Meléndez, abogados de la recurrente.

Max Ramírez de Arellano, abogado de la recurrida.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARTÍN

El trasfondo de los derechos de la demandante es como sigue. En 1953 el Estado adquirió por expropiación de sus respectivos dueños todos los terrenos necesarios para la ampliación de la Carretera Estatal número 3. El solar donde radica la estructura objeto de este pleito formaba parte de los terrenos necesarios para dichas obras públicas pero ya había sido adquirido del Municipio de Loíza por el Estado antes de 1953. No fue hasta 1964 que la demandante adquirió de un tercero una casa de una planta de madera y zinc que radicaba en el solar mencionado al margen de la carretera número 3 que se proyectaba ampliar. Es de presumirse que la demandante sabía entonces o debió haber sabido de la propuesta ampliación de la carretera cuyos planes databan de más de once años antes. Esta no ofreció prueba alguna del derecho que podía asistirle para ocupar el referido solar, aparte de que demostró que había adquirido la estructura señalada de un dueño anterior. Sí sabemos que en algún momento entre la fecha de adquisición en 1964 y la fecha en que comenzaron las obras de ampliación en 1970, la demandante le añadió una segunda planta a la casa existente, y [P303] la utilizaba como vivienda.1 Si los daños reclamados se limitan a la primera planta presumimos que las obras no impidieron el uso de la estructura para vivienda. Es curioso que en el juicio la demandante manifestara que no sabía de quién era el solar donde radicaba la estructura, aunque admitió que no era de su propiedad. Las circunstancias indican sin embargo que ella sabía o debió haber sabido que cualquier derecho que pudiera tener sobre el uso de la propiedad estaba supeditado al derecho del Estado a efectuar las obras de ampliación. Mientras se realizaban las obras y se alteraba el nivel de la carretera con respecto al referido solar, se produjo una variación en el curso natural de las aguas que causó inundaciones en el solar del Estado donde radicaba la estructura de la demandante. No surge del expediente que se afectara la vivienda que ocupaba la demandante en la segunda planta de la estructura, pero el lodo que allí se formaba por las lluvias afectó el acceso al negocio d[egrave] barra restaurant que ocupaba como inquilino un tercero en la planta terrera. Este terminó desalojando el local, y por consiguiente descontinuando el pago del canon de arrendamiento. En el ínterin el Estado trató infructuosamente de corregir la situación mediante la instalación de tubería y tratando otros remedios correctivos. Como cuestión de hecho, cierto equipo y enseres de la demandante que se utilizaban en el negocio sufrieron daños que el tribunal de instancia estimó en $1,000.

La demandante instó una acción que tituló Daños y Perjuicios contra la Autoridad de Carreteras que incluía, pero sin limitarlo a ello: "la pérdida total del negocio que tenía en el edificio, pérdida de la plusvalía ( good will )

del negocio, depreciación del valor del edificio, pérdida de rentas, daños [P304]

físicos del edificio y a cierto equipo y enseres que se encontraban en el mismo, y gastos de limpieza, que se estiman en una cantidad no menor de $200,000." En adición alegó que "las actuaciones de la demandada constituyen además una toma de la propiedad de la demandante sin el debido procedimiento de ley." Esta alegación de derecho va sin duda dirigida a la alegada pérdida de rentas del susodicho local de negocios. Las partes estipularon que el contratista había realizado la obra conforme a los planos y especificaciones del proyecto aprobado por la Autoridad de Carreteras, eliminándose así cualquier insinuación de negligencia como resultado de la construcción propiamente.

El tribunal de instancia determinó como cuestión de hecho que "debido a las condiciones actuales del terreno y a la falta de acceso al mismo la propiedad [el negocio] ya no sirve para los fines en que era utilizada." Por ende, impuso responsabilidad a la Autoridad por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, por tal concepto y le condenó a satisfacerle $7,650 por pérdida de rentas del negocio a razón de $150 mensuales hasta el día del juicio y $1,000 por los daños del equipo y enseres del negocio.

La Autoridad solicitó revisión de la sentencia. La demandante, por su parte, al no recurrir de la sentencia, abandonó su causa de acción en cuanto a los otros daños reclamados en la demanda, aceptando por tanto como compensación por sus daños los que el tribunal le adjudicara.

Un examen de las alegaciones revela que la demandante no consideró que el Estado se había incautado de su propiedad al quedar afectada la utilización de la planta terrera como consecuencia de las obras de construcción de la carretera. Tampoco surge que ése fuera el efecto, pero si lo hubiese sido, la reclamación a la cual ella hubiese tenido derecho fue satisfecha cuando, aún estando pendiente de resolución la reclamación de daños ante el tribunal de instancia, al instar la Autoridad de Carreteras una demanda de expropiación [P305] sobre la estructura de la demandante y suscribir ambas un "Convenio", copia del cual aparece en autos, del que surge que las partes acordaron que ". .

. la suma de $28,660.00 representa la justa y razonable compensación por la propiedad...."

La referencia al mencionado...

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