Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Febrero de 1980 - 109 D.P.R. 440

EmisorTribunal Supremo
DPR109 D.P.R. 440
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1980

109 D.P.R. 440 (1980) IN RE ÁVILA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re LIC. CARMELO ÁVILA, JR., querellado

Núm. O-77-234

109 D.P.R. 440

28 de febrero de 1980

QUERELLA sobre conducta profesional instada por el Procurador General de Puerto Rico en cumplimiento de una resolución del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Se suspende indefinidamente al querellado del ejercicio de la profesión de abogado y notario público.

APOSTILLA
  1. ABOGADO Y CLIENTE--DEBERES Y REPONSABILIDADES DEL ABOGADO PARA CON EL CLIENTE--DEBERES--RENUNCIA DE REPRESENTACIÓN PROFESIONAL--El Canon 20 del Código de Ética Profesional es específico en cuanto a las medidas que debe adoptar todo abogado que pretende renunciar a la representación profesional de un cliente para no dejar en estado de indefensión a su representado y no causar dilación a los procedimientos en los tribunales. Tal especificidad del canon no excluye otros deberes consustanciales que dependen de las circunstancias de cada caso en particular.

  2. ID.--ID.--ID.--ID--Es altamente censurable y antiético que abogado que no logra ponerse de acuerdo con su cliente respecto a los honorarios a cobrar por la apelación del caso en que lo representó, deje de formular por escrito su renuncia de representación profesional y de solicitar el correspondiente permiso al tribunal.

  3. ID.--LA PROFESIÓN DE ABOGADO--SUSPENSIÓN O SEPARACIÓN--CAUSA QUE DAN LUGAR A LA SEPARACIÓN--ENGAÑO A LOS TRIBUNALES--Constituye una grave violación a los Cánones 8, 26 y 35 del Código de Ética Profesional que justifica la suspensión del ejercicio de la profesión, que un abogado aconseje e induzca a un cliente a que oculte ante un tribunal la existencia de un hijo en el trámite de una acción de divorcio, máxime cuando dicho abogado oculta a sabiendas al redactar la demanda tal hecho conociendo las consecuencias.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--CONDUCTA IMPROPIA EN LAS RELACIONES CON CLIENTES-- APROPIACIÓN DE FONDOS--Constituye una violación al Canon 23 del Código de Ética Profesional que justifica la suspensión del ejercicio de la profesión, que un abogado disponga impropiamente de cualquier suma de dinero perteneciente a su cliente.

    Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Eliadís Orsini Zayas, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    Luis R. Polo y Vicente Ortiz Colón, abogados del querellado.

    PER CURIAM

    El minucioso Informe suscrito y rendido a este Tribunal por el Comisionado Especial Lic. Miguel A. Velázquez Rivera, consigna como hechos no contradichos los siguientes:

    [P441]

    "[I]
  5. El querellado, Carmelo Avila, Jr., es un abogado dedicado al ejercicio privado de su profesión, habiendo sido admitido a ejercer en Puerto Rico el 24 de noviembre de 1970.

  6. Durante el año 1973 el querellado tenía su bufete profesional establecido en la ciudad de San Juan. En uno de los primeros días de ese año, recibió en su oficina, la visita de la Sra. Amparo M.

    Camerón, a quien el querellado no había conocido anteriormente. Doña Amparo informó al querellado que ella había sido demandada judicialmente ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior, en reclamación de los daños y perjuicios que se alegaba que ella había causado a los esposos Jorge de Juan y Mercedes Torres de Juan, al intervenir en un accidente de automóviles. Inquirió del letrado sobre la disponibilidad de éste para representarla en la acción judicial.

  7. El querellado accedió al requerimiento de su visitante. En consecuencia, mediante acuerdo verbal se convino que el querellado asumiría la representación legal de la Sra. Camerón--demandada en aquel procedimiento--y que ésta pagaría al letrado la suma total de $240.00 por sus servicios profesionales.

  8. En efecto, el querellado representó legalmente a la Sra. Camerón en el caso civil de daños y perjuicios ante el Tribunal Superior de San Juan. Eventualmente el magistrado que presidió la audiencia dictó sentencia declarando con lugar la reclamación de los demandantes contra doña Amparo, pero limitando a la suma de $1,800.00 la cuantía que ésta debía satisfacer para compensar los daños y perjuicios sufridos por los esposos demandantes.

  9. Los esposos de Juan no estuvieron conformes con la sentencia dictada por el Tribunal Superior y, en razón de ello, instruyeron a su abogado para que iniciara los trámites legales pertinentes para que la sentencia pudiera ser revisada por un tribunal de superior jerarquía. Poco después, el abogado de los esposos demandantes en el pleito notificó telefónicamente al querellado Carmelo Avila, Jr. las instrucciones que había recibido de sus clientes y su intención de tramitar la revisión de la sentencia.

  10. Así las cosas, el querellado decidió comunicarse por escrito con la Sra. Camerón. Le informó que debía pasar a verle. En efecto, el 2 de julio de 1973 la Sra. Camerón se reunió con el Licenciado Avila, Jr. en la oficina de éste. Durante la entrevista el querellado puso en conocimiento de doña Amparo los detalles relacionados con la sentencia dictada por el magistrado que había entendido en el [P442] caso, incluyendo el hecho de que había limitado a $1,800.00 la suma total por la cual ella debía responder. Al propio tiempo, le notificó que la parte adversa estaba sumamente insatisfecha por el resultado del proceso ya que consideraba ridículamente baja la cuantía fijada por el tribunal en su sentencia. Le indicó, además, que el abogado de la parte demandante en el pleito civil le había notificado telefónicamente su intención de recurrir al Tribunal Supremo y solicitar la revisión de la cuantía concedida en concepto de indemnización.

    Doña Amparo, por su parte, expresó al querellado que ella también estaba insatisfecha con la sentencia dictada por el magistrado del Tribunal Superior y tenía sumo interés, no sólo en oponerse a las pretensiones de los demandantes en su recurso de Revisión, sino en que se revisara aquella parte de la sentencia que le imponía a ella responsabilidad frente a los esposos de Juan.

  11. El querellado contestó a la Sra. Camerón que él la había representado en el litigio que se había ventilado ante el Tribunal Superior a cambio de una suma de dinero que él consideraba extremadamente baja y que, como condición para continuar representándola en la etapa apelativa del procedimiento ante el Tribunal Supremo, ella debía comprometerse a satisfacerle $500.00 en concepto de honorarios. En ese momento, doña Amparo se mostró indecisa con respecto a la propuesta. Indicó al querellado que, en todo caso, su decisión estaría sujeta a la posibilidad de que sus hijos la ayudaran económicamente. El querellado entonces le hizo entrega a la Sra. Camerón del expediente relacionado con el caso que él conservaba en su oficina y le indicó que si no conseguía el dinero para satisfacer el importe de honorarios profesionales que él había fijado, debía buscar ayuda legal en las oficinas regionales de la Sociedad para Asistencia Legal, ubicadas en la Calle Loíza de Santurce. Al momento de despedirse el querellado apercibió a la Sra. Camerón que ella tendría que hacer "algo' con la casa de su propiedad en la cual ella residía, porque, de lo contrario, se la podían "quitar'.

  12. La semana siguiente a la entrevista la Sra. Camerón visitó nuevamente la oficina del querellado. No pudo verlo porque el Licenciado Avila, Jr. no estaba en su bufete. En consecuencia, doña Amparo no prestó ulterior atención al asunto ni gestionó los servicios profesionales de ningún otro abogado.

  13. El 12 de julio de 1973 el abogado que representaba a los esposos de Juan en el pleito de daños y perjuicios radicó un recurso de Revisión ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico bajo el [P443]

    número 73-213, impugnando la cuantía concedida a sus representados en la sentencia que había dictado el Tribunal Superior. El querellado fue notificado con copia del recurso de Revisión, en su carácter de abogado de récord de doña Amparo. El Licenciado Avila, Jr., sin embargo, no notificó a la señora Camerón del hecho de haberse radicado el recurso de Revisión ni radicó escrito alguno ante el Tribunal Supremo oponiéndose a las pretensiones de la parte recurrente.

  14. El 9 de agosto de 1973 el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió Resolución en el recurso de Revisión que, bajo el número 73-213, habían radicado los esposos de Juan. En su Resolución, el Tribunal Supremo concedió un término de quince días a la recurrida Amparo M. Camerón para que compareciera a mostrar las causas por las cuales no debía aumentarse de $1,500.00 a $5,000.00 la cuantía fijada por el tribunal sentenciador a favor de Mercedes Torres de Juan y de $300.00 a $1,000.00 la concedida a Jorge de Juan por el tribunal de instancia.

  15. Copia de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo fue notificada al querellado, en su carácter de abogado de doña Amparo M. Camerón. El Licenciado Avila, Jr. no compareció ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico a mostrar las causas por las cuales no debía aumentarse la cuantía de la indemnización fijada por el tribunal de instancia. Tampoco se comunicó con la Sra. Camerón para enterarla de la Resolución dictada por la Corte ni compareció en autos para informar al Tribunal Supremo que él no era, en aquel momento, el...

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