Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Noviembre de 1905 - 11 D.P.R. 441

EmisorTribunal Supremo
DPR11 D.P.R. 441
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1905

11 D.P.R. 441 (1906) SUCESION IGLESIAS V. BOLIVAR EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Sucesión Iglesias v. Bolívar.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.

No. 45.-Resuelto en diciembre 12, 1906.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. López Landrón.

Abogado del apelado: Sr. Texidor.

El Juez Asociado Sr. Wolf emitió la opinión del tribunal.

La Sucesión de Eudaldo J. Iglesias promovió un pleito contra Gorgonio de Bolívar y Álvarez ante la Corte de Distrito de San Juan. El pliego de excepciones presentado por el apelante muestra los siguientes hechos: "Comparece ahora el demandado Gorgonio de Bolívar, por medio de su abogado Jacinto Texidor, y á los efectos de la apelación de la sentencia dictada en este juicio, presenta este su bill de excepciones, sobre el que ha de descansar la apelación, estableciendo en él los hechos y los errores en que la corte ha incurrido, y de cuyos errores ha de hacer mérito en tal apelación.

"Este caso fue llamado para la vista ante esta Corte de Distrito de San Juan, el día 6 de noviembre de 1905, y continuada tal vista en 10 de noviembre de 1905, y en la que compareció la sucesión demandante, por medio de sus abogados Rafael López Landrón y Ricardo Lacosta, y el demandado, por medio de sus abogados, Díaz y Texidor, y en su nombre Jacinto Texidor, ofreciéndose y practicándose la prueba de que luego se hablará y recayendo en 30 de marzo de 1906, la sentencia de que se apela.

"El caso es de reclamación de cobros de arrendamientos.

"Los demandantes, Sucesión de Eudaldo J. Iglesias, han sostenido que por virtud de contratos escriturarios con Don Gorgonio de Bolívar y Álvarez, y por incumplimiento de este señor con las cláusulas de los contratos, se adeudaban á dichos demandantes 4,905 dólares con 64 centavos por arrendamiento de una fábrica de fósforos en el barrio de la Marina, desde el 27 de noviembre de 1899 inclusive hasta el 31 de diciembre de 1901. Y á esta demanda se acumuló otra presentada por los mismos demandantes en el año de 1900, solicitando el pago de 6,125 pesos moneda especial por rentas vencidas, y 4,000 pesos más, por indemnización establecida para el caso de incumplimiento del contrato, por virtud de una cláusula penal de uno de esos contratos.

"El demandado hizo oposición á esta demanda, negando seis de los hechos y estableciendo, que los demandantes no tenían derecho alguno á reclamar, por virtud de las mismas cláusulas del contrato, que establecía, que en el caso de reducirse el precio de la venta ó instalarse otra fábrica de fósforos y tenerse que vender esos á menos de 98 centavos la gruesa, se había de rebajar el canon anual de arrendamiento en 391 pesos y 30 centavos por cada dos centavos que bajara el precio de los fósforos, á contar desde 98 centavos; y que habiendo bajado esas cantidades ó precios, llegó el momento en que, según esa cláusula del contrato, nada tenía que pagar el demandado; sosteniendo también el demandado que los demandantes no habían cumplido con las cláusulas del contrato que les obligaban á tener á disposición del demandado y en local apropósito en San Juan, la fábrica de fósforos que arrendaban; y que por virtud de un contrato posterior estaba convenido, que si el precio de los fósforos bajara, ó se estableciera nueva fábrica, era potestativo en la Sucesión Iglesias y en Don Gorgonio de Bolívar rescindir el contrato, bastando para que se entendiera hecha la rescisión con que aquél que la instara, notificara al al otro contratante; y que habiendo en el 1897 ocurrido el hecho del establecimiento de nueva fábrica y la baja del precio, Bolívar, el demandado, había notificado á los demandantes su deseo de rescindir el contrato, el cual de hecho y de derecho se hallaba rescindido desde 27 de noviembre de 1897.

"En el juicio se introdujo la prueba siguiente: "Por la parte demandante y como documentos, un contrato de arrendamiento otorgado en San Juan de Puerto Rico á 27 de febrero de 1891, ante el notario Don Mauricio Guerra Mondragón, por Gorgonio de Bolívar y Cia., y en su representación Gorgonio de Bolívar, y la razón social Iglesias y Cia., en su representación Don Eudaldo J. Iglesias. En tal contrato se hace constar, que tanto Gorgonio de Bolívar y Cia., como Iglesias y Cia., tienen en San Juan de Puerto Rico, fábricas de fósforos, y que Iglesias y Cia. ha decidido suspender los trabajos de su fábrica por algún tiempo, y el otro contratante ha decidido crear una nueva fábrica, por lo que ha propuesto á Iglesias y Cia arrendarle la que posee en el barrio de la Marina; y contratan y convienen en que Gorgonio de Bolívar y Cia. reciba varias existencias en fósforos de dicho Iglesias y Cia., y arrienda la fábrica, pagando el dicho arrendatario, Gorgonio de Bolívar y Cia. á Iglesias y Cia., las siguientes cantidades: 2,250 pesos á los seis meses, á contar desde el contrato; 2,250 pesos al año, á contar desde el contrato; y 1,125 pesos cada tres meses, á contar desde el vencimiento del primer año, hasta el 31 de diciembre de 1896. Se establece que si se modificase la partida del arancel y la introducción de fósforos, obligasen á Gorgonio de Bolívar y Cia. á reducir el precio de venta, y si por tal concepto ó por la instalación de otra fábrica de fósforos tuvieran aquéllos que vender el fósforo á menos de 98 centavos la gruesa, se reducirá la cantidad fijada para el arrendamiento en la siguiente forma: Cada rebaja de 2 centavos de los 98 indicados, rebajará el pago anual en 391 pesos 30 centavos. Se establece asimismo que en el caso de quedar destruida é inútil la fábrica de Gorgonio de Bolívar y Cia. y en cualquier otro en que la fabricación se haga imposible por causas ajenas á la voluntad de Gorgonio de Bolívar y Cia. por no cubrirse con la venta el precio del costo, el contrato podría renacer si dentro del término estipulado se volviera á hacer efectiva la fabricación, por haber desaparecido las causas que la motivaron. Se estableció asimismo desaparecido las causas que la motivaron. Se estableció asimismo por la cláusula III del contrato, cuando ocurrieran dudas y reclamaciones sobre su cumplimiento, se acudiría al juicio de amigables componedores en número de tres, elegidos por ambas partes de común acuerdo y que se estipularía en la escritura de compromiso una multa de 4,000 pesos para la parte que pusiera obstáculos, á la misión de los arbitradores y no se conformare con el laudo que ellos dictaran y asimismo en la cláusula 15 se establece una indemnización por la suma de 4,000 pesos, que debe pagar el contratante que faltare á alguna de las cláusulas del contrato.

"También, por el demandante, se presentó otra escritura de prórroga y modificación de arrendamiento, otorgada en 16 de mayo de 1894, ante el mismo notario Sr. Guerra Mondragón, en San Juan, por Doña Carmen Iglesias y Ortíz, Don Arturo, Don Enrique, Doña Teresa y Doña Carmen Iglesias é Iglesias y Don Arturo Carreras y Delgado y Don Gorgonio de Bolívar y Alvarez, representando la primera Doña Carmen á sus hijos menores Julia, Enriqueta y Eudaldo, y á sus nietos Juana, Juan Gualberto y Emilio, y todos ellos á la Sucesión de Don Eudaldo Iglesias. Por tal escritura se notifica el anterior contrato de arrendamiento y se hace constar la cláusula 4 a de dicho contrato anterior, que queda redactada en esta forma: Si durante el término de duración ocurriere lo que la referida cláusula indica, será potestativo de la sucesión Iglesias y Don Gorgonio de Bolívar pedir la rescisión del contrato, y dicha rescisión se entenderá consumada desde el instante en que se notifique tal deseo á Don Gorgonio de Bolívar y vice versa, ó pasado por las consecuencias que dicha cláusula expresa, entendiéndose por cumplidero lo que ella menciona y por todo el tiempo que ambos lo tengan por conveniente.

"Se modifica también la cláusula décima del anterior contrato, en el sentido de que Iglesias y Cia., ó su representación, no quede obligado á tener su fábrica montada, sino conservar los aparatos y útiles, pero sin poderlos vender ni arrendar á otra persona que al contratante Bolívar. Se establece por la cláusula 6 a. una modificación del canon que queda fijado en 3,500 pesos anuales, pagaderos por trimestres.

"Se presentó asimismo por el demandante otra escritura, otorgada ante el notario Don Antonio Álvarez Nava, en San Juan, á 14 de septiembre de 1898, por Doña Carmen Iglesias Ortiz, por sí y en representación de sus nietos menores y por Don Enrique, Doña Teresa, Doña Carmen, Doña Isabel, Doña Enriqueta Iglesias y Don Eudaldo Iglesias y en la que se hace constar que Don Gorgonio de Bolívar les adeudada en aquella fecha, tres trimestres de arrendamiento de la fábrica de fósforos y piden se requiera á Don Juan Arruza, apoderado de Bolívar, para que pague esa cantidad, y en caso de pretextar motivo para dejar de hacerlo, entienden necesario los comparecientes acudir al juicio de amigables componedores, y designan, por su parte, á Don Emilio García Cuervo y como tercero á Don Jorge Finlay.

"También por el demandante se presentó otra acta notarial de 24 de noviembre de 1898, ante Don Mauricio Guerra Mondragón, compareciendo los mismos que en el acta que se acaba de citar, solicitando que conste, que requerido Don Juan Arruza, ha manifestado no tener instrucciones de su poderdante y que luego manifestó á Don Benito Zalduondo, esposo de una de las comparecientes, por medio de una carta, que los amigables componedores que proponía eran Don Juan Hernández López, Don José H. Boneta y Don Carlos Conde, por lo que los comparecientes requieren al notario para que haga saber al Sr. Arruza que no aceptan los nombres de Don José H. Boneta y Don Carlos Conde, por carecer de conocimientos jurídicos para resolver el asunto, pero sí aceptan el de Don Juan Hernández López. Aparece hecho tal requerimiento á Don Juan Arruza.

"También presentó la demandante Sucesión de Eudaldo Iglesias otra acta notarial, otorgada en 30 de noviembre de 1898, ante el notario Don...

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