Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Noviembre de 1981 - 111 D.P.R. 686

EmisorTribunal Supremo
DPR111 D.P.R. 686
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1981

111 D.P.R. 686 (1981) PUERTO RICO LIGHTERAGE CO. V. CARIBE TUGBOAT CORPORATION

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PUERTO RICO LIGHTERAGE CO. y PORT SAN JUAN TOWING CO., querellados, recurrente la segunda y aquí peticionaria

vs.

CARIBE TUGBOAT CORPORATION, interventora;

AUTORIDAD DE LAS NAVIERAS DE PUERTO RICO, ETC., querellantes recurridas

Núm. O-80-399

111 D.P.R. 686

3 de noviembre de 1981

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una SENTENCIA de Angel G. Hermida, J. (San Juan), que declara no haber lugar a una solicitud de revisión de una decisión administrativa de la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico. Se expide el auto y se revoca la sentencia recurrida.

APOSTILLA

1. SERVICIO PÚBLICO--COMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO--EN GENERAL.

El propósito de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico es reglamentar los costos y servicios de empresas que el legislador ha señalado como compañías de servicio público.

2. ID.--ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--EN GENERAL.

Son porteadore públicos a los fines de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, entre otras, las empresas de transporte de bienes por agua.

3. ID.--ID.--EN GENERAL--JURISDICCIÓN ORIGINAL EXCLUSIVA.

Examinada la naturaleza del negocio de dos empresas que se dedican a prestar servicio de remolcadores en la zona portuaria de San Juan--remolcadores que no transportan pasajeros ni tienen espacio disponible para carga y cuya función estriba primordialmente en proveer fuerza motriz adicional o auxiliar a otras embarcaciones que, aunque poseen fuerza propia, necesitan de aquélla para realizar con seguridad las maniobras de atracar y desatracar del puerto--el Tribunal resuelve que la actividad de ellas no constituye transportación de bienes por agua y que no son porteadores públicos a los fines de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico. Por consiguiente, la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico no puede asumir jurisdicción sobre las tarifas que cobran las empresas en cuestión.

4. ID.--ID.--ID.--ID.

La Comisión de Servicio Público de Puerto Rico no puede asumir jurisdicción sobre clase alguna de actividad que no esté claramente autorizada por la Ley de Servicio Público de Puerto Rico.

Saldaña & López-Baralt, abogados de los peticionarios.

Cancio, Cuevas & Mayo y Fernando A. Delgado, abogados de las interventoras Autoridad de Navieras de Puerto Rico y Transamerican Trailer Transport, Inc.

La interventora-recurrida Caribe Tugboat Corporation no compareció.

OPINIÓN DEL JUEZ DÁVILA

[P687] Transamerican Trailer Transport solicitó de la Comisión de Servicio Público que interviniera para corregir y reglamentar alegadas tarifas irrazonables y arbitrarias que cobraban la Puerto Rico Lighterage Co. y la Port San Juan Towing Company (hoy McAllister Brothers, Inc.), por servicios de remolque que estas compañías venían prestando en el área portuaria de San Juan.1 La Comisión decidió investigar. Los querellados atacaron la jurisdicción de la Comisión. Alegaron que la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, 27 L.P.R.A. sec. 1001 et seq., no autoriza la reglamentación de este tipo de actividad. En la alternativa, de reglamentarla, confligiría con la jurisdicción del Congreso de los Estados Unidos en áreas marítimas, por estar ocupado el campo ( preempted ).

La Comisión sostuvo que tenía jurisdicción para reglamentar lo concerniente a tarifas por los servicios de remolque que cobraban las compañías querelladas, por ser éstas porteadores públicos dedicados al transporte de bienes por agua.2

Una de las querelladas solicitó la reconsideración de la resolución y una oportunidad de presentar prueba adicional. La Comisión ordenó entonces la celebración de una nueva vista. Permitió la intervención de otra compañía de remolque.

Posteriormente la Comisión declaró sin lugar la moción de reconsideración. Los querellados recurrieron al Tribunal [P688] Superior en solicitud de revisión. El Tribunal Superior denegó el recurso. Acordamos revisar.

[1] El propósito que anima la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, 27 L.P.R.A. sec. 1001 et seq., es reglamentar los costos y servicios de empresas que el legislador ha señalado como "Compañía de servicio público", y cuya definición ". . . incluye todo porteador público, empresa de conducción por tuberías, empresas de gas, empresa de energía eléctrica, empresa de teléfonos, empresa de telégrafos, empresa de dique para carenar, agencias de pasajes, corredor de transporte, operador de muelle, almacenista, empresa de puentes de pontazgo, empresa de fuerza nuclear, empresa de antena comunal de televisión y empresa de mudanzas que se ofrecen a prestar o prestan sus servicios u ofrecen a entregar o entregan productos, mediante paga, al público en general, o a una parte del mismo, en Puerto Rico. No incluye a personas que prestan el servicio para su uso exclusivo o de sus inquilinos".

[2] De acuerdo con los incisos (d) e (i) de la Sec. 1002 de la ley, son porteadores públicos, entre otras, aquellas empresas de transporte de bienes por agua. De ahí la Comisión concluyó, basándose en una definición de diccionario, que los barcos remolcados por las querelladas son "bienes" y, por tanto, están incluidos dentro del ámbito de aplicación de la ley.

No hay controversia en cuanto a que las querelladas son las únicas dos empresas en Puerto Rico que se dedican a prestar servicio de remolcadores en la zona portuaria de San Juan. Las actividades y operaciones de ambas empresas, excepto las tarifas a cobrar, están reglamentadas por varias agencias federales. Así, por ejemplo, la Guardia Costanera de Estados Unidos tiene poder de reglamentación en lo concerniente a la tripulación, mantenimiento, inspección, certificación y licencias de los remolcadores.

Los remolcadores de las querelladas no transportan pasajeros ni tienen espacio disponible para...

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