Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Junio de 1983 - 114 D.P.R. 406

EmisorTribunal Supremo
DPR114 D.P.R. 406
Fecha de Resolución17 de Junio de 1983

114 D.P.R.

406 (1983) GONZÁLEZ REYES V. ROMERO BARCELÓ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

GUILLERMINA GONZÁLEZ REYES, LUIS TORREGROSA RODRIGUEZ Y

JUAN COLON RODRIGUEZ, ETC.,

demandantes y apelantes

vs.

HON. CARLOS ROMERO BARCELO, como PRESIDENTE DEL

PARTIDO NUEVO PROGRESISTA, y el PARTIDO NUEVO PROGRESISTA, demandados y apelados

Núm. O-83-373

114 D.P.R. 406

17 de junio de 1983

SENTENCIA de Peter Ortiz, J. (San Juan), que desestima cierta solicitud de Injunction. Confirmada.

APOSTILLA

1. ELECCIONES E INSCRIPCIONES--DERECHO AL SUFRAGIO Y SU REGLAMENTACIÓN--VACANTES EN LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS--FORMA DE CUBRIRLAS.

Al surgir una vacante en la Asamblea Legislativa, la facultad de cubrir el escaño en primer término corresponde al partido del legislador que la provocó. El método de sustitución que adopte el partido para cubrir el escaño vacante está sujeto a las garantías del debido proceso y la igual protección de las leyes.

2. ID.--ID.--ID.--ID.

A tenor con la facultad que le otorga la Constitución del Estado Libre Asociado (Art. III, Sec. 8), la Asamblea Legislativa adoptó las normas preceptuadas en los Arts. 5.006 y 5.007 de la Ley Electoral, que preservan la autonomía del partido para seleccionar el candidato que ha de presentar para cubrir el escaño vacante en el cargo de Senador o Representante por un partido.

3. ID.--ID.--ID.--ID.

Ninguna disposición legal, constitucional, estatutaria ni de reglamento concede a un aspirante derecho a primarias para el proceso de selección por un partido para cubrir una vacante en el cargo de Senador o Representante por un distrito.

4. ID.--NOMINACIONES Y PRIMARIAS--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

El Art. 4.006-A de la Ley Electoral se refiere al proceso que han de seguir los partidos políticos cuando decidan utilizar cualquier método distinto de la primaria para nominar a sus candidatos a puestos electivos en elecciones generales. Dicha disposición legal revela una genuina preocupación del legislador por mantener un balance entre los derechos del candidato y del partido en una etapa tan fundamental del proceso político.

5. ID.--DERECHO AL SUFRAGIO Y SU REGLAMENTACIÓN--VACANTES EN LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS--FORMA DE CUBRIRLAS.

Los Arts. 5.006 y 5.007 de la Ley Electoral reconocen el derecho de los partidos a cubrir las vacantes legislativas en un proceso de selección que sencillamente no lesione los derechos de la igual protección y debido proceso que les asisten a los interesados. Los partidos son libres de elegir sus propios procedimientos, limitados exclusivamente por las fundamentales nociones de igual protección de las leyes y debido proceso de ley.

6. ID.--ID.--ID.--ID.

La exclusión de la generalidad del electorado del proceso de selección adoptado por un partido para cubrir una vacante en la Legislatura y la imposibilidad de los candidatos de persuadir a esos electores no es fenómeno ajeno a estos procedimientos alternos; por el contrario, su uso parece ser muy frecuente.

Luis R. Dávila Colón, abogado de los recurrentes.

Alex González y Alberto J. Pérez Hernández, abogados del recurrido Hon. Carlos Romero Barceló.

Antonio Córdova González, abogado del recurrido Partido Nuevo Progresista.

OPINION DEL HON. JUEZ SEÑOR TORRES RIGUAL

[1] En P.P.D. v. Gobernador,

111 D.P.R. 8, 15 (1981), resolvimos que al surgir una vacante en la Asamblea Legislativa la facultad de cubrir el escaño en primer término corresponde al partido del legislador que la provocó. Reconocimos entonces que el método de sustitución que adopte el partido para cubrir el escaño vacante está sujeto a las garantías del debido proceso y la igual protección de las leyes. Hoy se nos plantea si la designación del sustituto por los organismos internos de un partido--Asamblea de Delegados de Comités de Unidad Electoral--cumple o no con tales garantías.

Pasamos de inmediato a exponer brevemente los hechos que dieron lugar a este recurso y los fundamentos de nuestra decisión.

En las elecciones generales celebradas en el año 1980 resultó electo Representante a la Cámara por el Distrito Representativo Núm. 4 de San Juan el candidato del Partido Nuevo Progresista, Sr. Adolfo Dones.

En el 1981 el Partido Nuevo Progresista, luego de celebrar vistas públicas a través de toda la Isla, revisó su reglamento. El nuevo reglamento fue aprobado por el Comité Ejecutivo del partido, la Junta Central y, finalmente, la Asamblea General del partido el 15 de noviembre de ese año. Dicho partido llevó a cabo una reorganización conforme las disposiciones del nuevo reglamento. Así se establecieron los comités de Unidad Electoral como los comités base del partido. Estos se estructuraron según los [P408] límites geográficos establecidos por la Comisión Estatal de Elecciones para cada Unidad Electoral. Cada comité consiste en un presidente, un vicepresidente, tres mujeres, tres jóvenes y un miembro por acumulación por cada colegio electoral que haya en la Unidad Electoral. Todos estos miembros son los delegados de la Unidad y se eligen mediante voto secreto en colegio abierto entre electores bona fide del P.N.P. que residen en los límites geográficos de la Unidad. Estos miembros, a su vez, eligen un presidente y un vicepresidente de precinto y dos delegados del precinto ante el Comité Central Municipal. Véanse los Arts. 63 y 64 del Reglamento del Partido Nuevo Progresista del 15 de noviembre de 1981.

En el caso que aquí nos concierne, el Distrito Representativo Núm. 4, el precinto quedó constituido por 34 comités de Unidad Electoral y 412 delegados en total. El presidente electo fue el Hon.

Adolfo Dones y como vicepresidente quedó el Sr. Sixto Ortiz.

El 15 de abril de 1983 falleció el representante Dones, creándose la vacante aquí en controversia. En su capacidad de presidente del partido, y conforme la facultad conferida por el Art. 86 del Reglamento, el Hon. Carlos Romero Barceló recomendó al secretario del partido que se celebrara una Asamblea de Delegados para nominar a un candidato para cubrir esta vacante. El 10 de mayo el Comité Ejecutivo del partido aprobó una resolución en la que adoptó las recomendaciones de su presidente y ordenó la celebración de la asamblea el 5 de junio. Presentaron candidatura para aspirar al cargo los señores David Robles, Iván Ortiz y Edgar Correa.

El 20 de mayo la Sra. Guillermina González Reyes y otras dos personas presentaron acción de sentencia declaratoria e injunction contra el Hon. Carlos Romero Barceló, como Presidente del Partido Nuevo Progresista y como Gobernador de Puerto Rico, el Partido Nuevo Progresista, la Comisión Estatal de Elecciones y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.1 [P409] Alegaron ser electores calificados, residentes del Precinto 4 y afiliados bona fide al P.N.P.

Se enmendó la demanda para incluir como demandantes adicionales al aspirante David Robles y otros siete electores.

El tribunal de instancia declaró sin lugar la demanda al concluir que los apelantes tuvieron una representación efectiva en la elección de los delegados y que el método utilizado para la elección de éstos no quebrantaba la Constitución del Estado Libre Asociado ni la Ley Electoral o el Reglamento del P.N.P. No conformes los apelantes interpusieron el presente recurso de apelación y en auxilio de nuestra jurisdicción le ordenamos al Partido Nuevo Progresista abstenerse de celebrar la Asamblea de Delegados señalada para el 5 de junio. Concedimos término simultáneo a ambas partes para que radicaran alegatos y así lo hicieron. Aceptamos la comparecencia de un amicus curiae.

I

El planteamiento fundamental de los apelantes consiste en que se les ha privado ilegalmente del derecho a primarias, el que apoyan en disposiciones de la Ley Electoral, Arts. 2.001(8), 4.006 y 5.006 (16 L.P.R.A. secs. 3051(8), 3156 y 3206 ), y en el Art. 83 del Reglamento del Partido Nuevo Progresista. En la alternativa argumentan que aunque el partido tiene facultad para adoptar métodos alternos para cubrir vacantes de representantes y senadores, el método de Asamblea de Delegados de Comités de Unidad Electoral no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 4.006-A, 16 L.P.R.A. sec. 3156a, que fue incorporado a la Ley Electoral en virtud de la Ley Núm. 3 de 10 de enero de 1983.2

[P410] [2] El reclamo de primarias en este caso no tiene base alguna en la Constitución del Estado Libre Asociado ni en la Ley Electoral. Por el contrario, la Constitución establece [P411] con meridiana claridad que "[c]uando surja una vacante en el cargo de Senador o Representante por un distrito, dicha vacante se cubrirá según se disponga por ley". Constitución del Estado Libre Asociado, Art. III, Sec. 8. En el ejercicio de esta facultad la Asamblea Legislativa adoptó las normas preceptuadas en los Arts.

5.006 y 5.007 de la Ley Electoral, que, como resolvimos en P.P.D. v. Gobernador,

supra, preservan "la autonomía del partido para seleccionar, por los medios provistos en sus reglas internas, el candidato que habrá de presentar para cubrir el escaño vacante". Pág. 15.

El Reglamento del Partido Nuevo Progresista tampoco sostiene el reclamo de primarias de los apelantes. No obstante, ellos pretenden apoyar su requerimiento en la disposición del Art. 83 del Reglamento, postergando indebidamente las subsiguientes disposiciones del Art. 86. Como podrá verse a continuación, el Art. 83 se refiere únicamente a la nominación de candidatos mediante asambleas de todos los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
10 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Agosto de 1990 - 127 D.P.R. 1
    • Puerto Rico
    • 31 Agosto 1990
    ...disidente; Marrero v. Mun. de Morovis, 115 D.P.R. 643 (1984); P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631 (1984); González Reyes v. Romero Barceló, 114 D.P.R. 406, 419 (1983), opinión disidente; Santos v. Comisión Estatal de Elecciones, 111 D.P.R. 351 (1981); P.P.D. Admor. Gen. de Elecciones, supra, p......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Diciembre de 2007 - 172 DPR 883
    • Puerto Rico
    • 27 Diciembre 2007
    ...485 F. Supp. 904, 912 (D. Ga. 1960). [57] Logia Adelphia v. Logia Adelphia, supra, pág. 496. [58] González Reyes v. Romero Barceló, 114 D.P.R. 406, 414 (1983). [59] Julia E. Guttman, Primary Elections and the Collective Right of Freedom of Association, 94 Yale Law Journal 117, 125-127 (1984......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Diciembre de 2007 - 172 DPR ____
    • Puerto Rico
    • 27 Diciembre 2007
    ...485 F. Supp. 904, 912 (D. Ga. 1960). [57] Logia Adelphia v. Logia Adelphia, supra, pág. 496. [58] González Reyes v. Romero Barceló, 114 D.P.R. 406, 414 (1983). [59] Julia E. Guttman, Primary Elections and the Collective Right of Freedom of Association, 94 Yale Law Journal 117, 125-127 (1984......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2012, número de resolución KLAN201201110
    • Puerto Rico
    • 22 Agosto 2012
    ...la vacante. Para ello, el TPI interpretó el caso de P.P.D. v. Gobernador, 111 D.P.R. 8 (1983) y González Reyes v. Romero Barceló, 114 D.P.R. 406 (1983), así como también la definición de la palabra “propuesta” que exige el primer presupuesto de hecho de la tercera oración de la Sección 8 de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
10 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Agosto de 1990 - 127 D.P.R. 1
    • Puerto Rico
    • 31 Agosto 1990
    ...disidente; Marrero v. Mun. de Morovis, 115 D.P.R. 643 (1984); P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631 (1984); González Reyes v. Romero Barceló, 114 D.P.R. 406, 419 (1983), opinión disidente; Santos v. Comisión Estatal de Elecciones, 111 D.P.R. 351 (1981); P.P.D. Admor. Gen. de Elecciones, supra, p......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Diciembre de 2007 - 172 DPR 883
    • Puerto Rico
    • 27 Diciembre 2007
    ...485 F. Supp. 904, 912 (D. Ga. 1960). [57] Logia Adelphia v. Logia Adelphia, supra, pág. 496. [58] González Reyes v. Romero Barceló, 114 D.P.R. 406, 414 (1983). [59] Julia E. Guttman, Primary Elections and the Collective Right of Freedom of Association, 94 Yale Law Journal 117, 125-127 (1984......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Diciembre de 2007 - 172 DPR ____
    • Puerto Rico
    • 27 Diciembre 2007
    ...485 F. Supp. 904, 912 (D. Ga. 1960). [57] Logia Adelphia v. Logia Adelphia, supra, pág. 496. [58] González Reyes v. Romero Barceló, 114 D.P.R. 406, 414 (1983). [59] Julia E. Guttman, Primary Elections and the Collective Right of Freedom of Association, 94 Yale Law Journal 117, 125-127 (1984......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2012, número de resolución KLAN201201110
    • Puerto Rico
    • 22 Agosto 2012
    ...la vacante. Para ello, el TPI interpretó el caso de P.P.D. v. Gobernador, 111 D.P.R. 8 (1983) y González Reyes v. Romero Barceló, 114 D.P.R. 406 (1983), así como también la definición de la palabra “propuesta” que exige el primer presupuesto de hecho de la tercera oración de la Sección 8 de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR