Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Junio de 1983 - 114 D.P.R. 372

EmisorTribunal Supremo
DPR114 D.P.R. 372
Fecha de Resolución14 de Junio de 1983

114 D.P.R. 372 (1983) JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO V. HOSPITAL DE LA CONCEPCIÓN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO, peticionaria, vs.

HOSPITAL DE LA CONCEPCIÓN, demandado

Núm. O-79-470

114 D.P.R. 372

14 de junio de 1983

PETICIÓN para que se ponga en vigor unaORDEN de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. Se dicta sentencia en que se pone en vigor la Orden de la Junta de Relaciones del Trabajo expedida el 28 de noviembre de 1978.

APOSTILLA
  1. DERECHO LABORAL--JUNTAS DE RELACIONES DEL TRABAJO Y SUS PROCEDIMIENTOS--EN GENERAL--JURISDICCIÓN EXCLUSIVA, CONCURRENTE Y CONFLICTIVA--JURISDICCIÓN DE LA JUNTA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO.

    La Junta Nacional de Relaciones del Trabajo tiene jurisdicción sobre los hospitales sin fines de lucro en cuanto a las actividades reguladas por la ley federal, desde el 25 de agosto de 1974, fecha en que por ley federal se eliminó una excepción establecida en la Ley Taft-Hartley.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--JUNTA ESTATAL DE RELACIONES DEL TRABAJO.

    La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico no tiene facultad para intervenir en asuntos que caen bajo la jurisdicción de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico tiene jurisdicción para reglamentar actividades no cubiertas por la ley federal o prácticas ilícitas no comprendidas en dicho estatuto como, por ejemplo, cuando el negocio del patrono está exento bajo la ley federal, pero sujeto a la ley de Puerto Rico.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--JURISDICCIÓN DE LA JUNTA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO.

    La Junta Nacional de Relaciones del Trabajo no puede ejercer su jurisdicción sobre disputas laborales en hospitales sin fines de lucro cuyos hechos acontecieron con anterioridad a la vigencia de la enmienda de 1974 que restituyó tal jurisdicción. La enmienda que concede jurisdicción--vigente el 25 de agosto de 1974--no tiene efecto retroactivo.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Lo que determina la jurisdicción de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico sobre los hospitales sin fines de lucro es la fecha en que han ocurrido los hechos que dan base a los cargos de práctica ilícita. El hecho de que la querella se presentara y se resolviera con posterioridad a la vigencia de la ley federal no afecta la jurisdicción de la Junta local.

  6. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--SENTENCIAS--DETERMINACIONES Y CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL--HECHOS PROBADOS Y CONCLUSIONES DE DERECHO--COSA JUZGADA.

    Es requisito esencial para la aplicación de la defensa de cosa juzgada que el tribunal haya actuado con jurisdicción.

  7. DERECHO LABORAL--JUNTAS DE RELACIONES DEL TRABAJO Y SUS PROCEDIMIENTOS--EN GENERAL--JURISDICCIÓN EXCLUSIVA, CONCURRENTE Y CONFLICTIVA--EN GENERAL.

    En un procedimiento ante la Junta de Relaciones del Trabajo no procede la defensa de cosa juzgada por un procedimiento judicial previo, si el tribunal carecía de jurisdicción sobre el asunto.

  8. IMPEDIMENTO POR ACTOS PROPIOS--IMPEDIMENTO EN EQUIDAD--PERSONAS AFECTADAS--PERSONAS BAJO IMPEDIMENTO--EN GENERAL.

    La defensa de impedimento en equidad de ordinario no procede cuando se trata de la ejecución de la política pública.

    Esta defensa no puede aplicarse en las relaciones del ciudadano para con el Estado, cuando hay de por medio una cuestión de interés público.

  9. DERECHO LABORAL--REVISIÓN JUDICIAL Y CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES DE LAS JUNTAS DE RELACIONES DEL TRABAJO--REVISIÓN JUDICIAL--EN GENERAL.

    La función revisora del Tribunal Supremo respecto a las decisiones de la Junta de Relaciones del Trabajo en procedimientos para poner en vigor las decisiones y órdenes de la Junta está limitada a las cuestiones de derecho, pues las conclusiones de hecho de dicho organismo serán concluyentes si están respaldadas por evidencia.

    Gladys T. Ramos Rosario, abogada de la peticionaria.

    Federico Rodríguez Pagán, abogado del recurrido.

    OPINION DEL HON. JUEZ SEÑOR TORRES RIGUAL

    La Junta de Relaciones del Trabajo nos pide que pongamos en vigor la decisión y orden dictada contra el Hospital de la Concepción para que cese y desista de despedir empleados o cambiarles sus condiciones de trabajo por participar [P374] éstos en actividades gremiales, de intervenir, restringir o coercer a sus empleados en el ejercicio de sus derechos y para que restituya a cinco empleados a sus antiguos empleos u otros similares a los que ocupaban, pagándoles los salarios no devengados con las deducciones correspondientes. El Hospital ha objetado la petición de la Junta, señalando los siguientes errores: (1) determinar que el Hospital se negó a negociar de buena fe con la Federación; (2) resolver que los empleados fueron despedidos en violación de la ley; (3) desestimar la defensa de impedimento en equidad; (4) desestimar la defensa de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia, en relación con el caso CS-73-4473 instado por la Federación en el Tribunal Superior; y (5) concluir que tiene jurisdicción en la controversia.

    Pasamos a exponer sucintamente los hechos que sirven de fondo a estos planteamientos, para luego considerar la validez de los mismos.

    Allá para el 1973 la Federación de Enfermeras Prácticas Licenciadas de Puerto Rico y el Hospital de la Concepción suscribieron un Acuerdo de Elección por Consentimiento. Celebrada la elección de rigor, el Director Regional de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo certificó el 9 de marzo de ese año a la Federación como la representante exclusiva, a los fines de la negociación colectiva de las enfermeras prácticas licenciadas y enfermeras con licencia temporera. Meses más tarde, el 23 de agosto, la...

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