Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 1985 - 116 D.P.R. 530

EmisorTribunal Supremo
DPR116 D.P.R. 530
Fecha de Resolución28 de Junio de 1985

116 D.P.R. 530 (1985) RYDER MEMORIAL HOSPITAL V. SECRETARIO DEL TRABAJO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RYDER MEMORIAL HOSPITAL, INC., demandante y recurrido

vs.

SECRETARIO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS, demandado y

peticionario

Núm. O-84-58

116 D.P.R. 530

28 de junio de 1985

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Angel D. Ramírez Ramírez, J. (Humacao), que revoca cierta decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Confirmada.

APOSTILLA
  1. BIENESTAR PÚBLICO--SEGURO SOCIAL--SEGURIDAD DE EMPLEO-- BENEFICIARIOS.

    A partir de la vigencia de la Ley Núm. 85 de 24 de junio de 1971, los empleados de entidades con fines no pecuniarios están cubiertos por el seguro por desempleo establecido por la Ley de Seguridad de Empleo, En lugar de contribuir al fondo de desempleo mediante el pago de un porcentaje fijo sobre el total de su nómina salarial, estas entidades con fines no pecuniarios contribuyen en proporción a los beneficios que efectivamente el Gobierno haya pagado a los empleados cesanteados. Este procedimiento que se puede llamar de "reembolso", se establece en 29 L.P.R.A. sec.

    708(e) (1) (A).

  2. ID.--ID.--ID.--ID.

    Los empleados trabajadores de entidades que operan con fines no pecuniarios tienen derecho a los beneficios por desempleo que provee la Ley de Seguridad de Empleo, aunque la entidad en cuestión no sea administrada exclusivamente para fines caritativos o educativos. La forma en que las entidades contribuyan al fondo del desempleo dependerá de si se satisfacen o no los requisitos que se establecen en 29 L.P.R.A.

    sec. 702(k) (1) (F).

  3. ID.--ID.--ID.--ID.Una entidad hospitalaria que en general cumple con todos los requisitos que se exigen en 29 L.P.R.A. sec. 702(k) (1) (F) no pierde su condición como institución sin fines pecuniarios bajo la Ley de Seguridad de Empleo por el mero hecho de que acepte en sus facilidades a pacientes privados pudientes y a pacientes con planes médicos. Cualquier pronunciamiento en el caso de Srio. del Trabajo

    v. Asoc. de Señoras Damas, 94 D.P.R. 137 (1967), que resulte incompatible con lo resuelto en el presente caso queda expresamente revocado.

    Una entidad hospitalaria que en general cumple con todos los requisitos que se exigen en 29 L.P.R.A. sec.

    702(k) (1) (F) no pierde su condición como institución sin fines pecuniarios bajo la Ley de Seguridad de Empleo por el mero hecho de que acepte en sus facilidades a pacientes privados pudientes y a pacientes con planes médicos. Cualquier pronunciamiento en el caso de Srio. del Trabajo v. Asoc. de Señoras Damas, 94 D.P.R. 137 (1967), que resulte incompatible con lo resuelto en el presente caso queda expresamente revocado.

    Miguel Rodríguez Villanueva, abogado del peticionario.

    Francisco A. Colón Cruz, abogado del recurrido.

    OPINIÓN DEL JUEZ REBOLLO LÓPEZ

    I

    Las disposiciones de la Ley de Seguridad de Empleo originalmente no cobijan a aquellos empleados que trabajaban para entidades con fines no pecuniarios. En su consecuencia, no aportando dichas entidades dinero alguno al fondo por desempleo, los trabajadores que laboraban en las mismas no tenían derecho a recibir del Gobierno los beneficios por desempleo al ser cesanteados.1

    En el año de 1971, el legislador cambió totalmente dicha situación. Mediante la Ley Núm. 85 de 24 de junio de 1971 (29 L.P.R.A. sec. 702(k) (1) (F)), se dispuso que el término "empleo"

    significa, o incluye:

    El servicio realizado después del 31 de diciembre de 1971 por una persona como empleado de una corporación, institución, sociedad, asociación, fundación, o cualquier fondo comunal creadas y administradas exclusivamente para fines [P532] religiosos, caritativos, científicos, literarios o educativos, o para la prevención de la crueldad con los niños o con los animales, ninguna parte de cuyas utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular, o cualquiera otra organización descrita en la Sección 501(c) (3) del Código de Rentas Internas de Estados Unidos siempre que dicha organización esté exenta de contribución sobre ingresos bajo la Sección 501(a) del Código de Rentas Internas de Estados Unidos.

    Dicho de otra forma, a partir de la vigencia de la citada Ley Núm. 85 los empleados de dichas entidades con fines no pecuniarios están cubiertos por el seguro por desempleo que establece la ley. Para absorber el impacto económico que sobre el Estado causaría este nuevo enfoque, se dispuso que las entidades contempladas por la citada Sec. 702(k) (1) (F) aportarían al fondo por desempleo que crea la ley en proporción a los beneficios que efectivamente le fuesen pagados por el Estado a los trabajadores de dichas entidades que una vez despedidos de sus empleos se acogen a los beneficios que provee la ley. A esos efectos se dispuso, que al finalizar cada trimestre natural, o cualquier otro período que el Secretario del Departamento del Trabajo determine, éste le facturará a cada organización "una suma igual al total de los beneficios regulares y adicionales más la mitad de la cantidad de beneficios extendidos atribuible a servicios prestados a dicha organización que hayan sido pagados durante dicho trimestre u otro...

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