Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Febrero de 1967 - 94 D.P.R. 137

EmisorTribunal Supremo
DPR94 D.P.R. 137
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1967

94 D.P.R. 137 (1967) NAZARIO TIRADO V. ASOCIACIÓN DE SEÑORAS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ALFREDO NAZARIO TIRADO, SECRETARIO DEL TRABAJO DE PUERTO RICO, demandado y recurrente

vs.

ASOCIACIÓN DE SEÑORAS DAMAS DEL SANTO ASILO DE PONCE, demandante y recurrida

Núm. R-65-173

94 D.P.R. 137

24 de febrero de 1967

SENTENCIA de Armindo Cadilla Ginorio, J. (Ponce) declarando con lugar una demanda de reintegro de contribuciones por seguro de desempleo indebidamente pagadas. Revocada, y en su lugar se dicta sentencia desestimando la demanda.

  1. CONTRIBUCIONES--RESPONSABILIDAD DE PERSONAS Y PROPIEDADES--

    EXENCIONES--INSTITUCIONES DE CARIDAD O BENEFICENCIA Y PROPIEDAD USADA PARA FINES CARITATIVOS--ASOCIACIÓNES HOSPITALARIAS DE CARIDAD-- Una asociación que opera un hospital principalmente en beneficio de pacientes pudientes y pacientes hospitalizados a base de contratos negociados con distintas instituciones hospitalarias, gubernamentales y privadas--esto es, una entidad no administrada exclusivamente para fines caritativos--no está exenta del pago de la contribución que impone la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- Una organización de fines no pecuniarios que opera un hospital no puede gozar de exención del pago de la contribución que impone la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico a menos que cumpla con todos los requisitos que establece la Sec. 2(k) (6) (S) de dicho estatuto.

  3. ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--DETERMINADAS CLASES DE ESTATUTOS--ESTATUTOS QUE IMPONEN CONTRIBUCIONES-- La exención establecida por la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico debe interpretarse estrictamente, siendo necesario demostrar que un hospital que reclama tal exención es operado únicamente con un propósito caritativo.

  4. PALABRAS Y FRASES-- Exclusivamente.-- A los fines de la Sec. 2(k) (6)

    (S) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, el término exclusivamente

    significa "primordialmente", "principalmente", "en gran medida".

  5. CONTRIBUCIONES--RESPONSABILIDAD DE PERSONAS Y PROPIEDADES-- EXENCIONES--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN LAS EXENCIONES --REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN-- En la interpretación de la exención del pago de contribución bajo la legislación sobre compensación por desempleo no procede aplicar la norma de interpretación liberal de las exenciones del pago de la contribución sobre ingresos.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- Actividades llevadas a cabo dentro d los campos de la religión, la ciencia, la literatura y la educación que son de naturaleza comercial, requieren que los empleados en las mismas reciban la protección de las leyes de compensación por desempleo.

  7. ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--DETERMINADAS CLASES DE ESTATUTOS--ESTATUTOS QUE IMPONEN CONTRIBUCIONES-- La intención y propósito del Gobierno al adoptar la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico no es el de recaudar rentas para el fondo general del gobierno, sino el de obtener dinero para eliminar el desempleo.

  8. CONTRIBUCIONES--RESPONSABILIDAD DE PERSONAS Y PROPIEDADES-- EXENCIONES--INSTITUCIONES DE CARIDAD O BENEFICENCIA Y PROPIEDAD USADA PARA FINES CARITATIVOS--ASOCIACIÓNES HOSPITALARIAS DE CARIDAD-- Examinada la prueba en este caso el Tribunal concluye que el hospital administrado por la Asociación de Señoras Damas del Santo Asilo de Ponce constituye, no una actividad para fines caritativos, sino una actividad comercial, y como tal, no está exenta del pago de la contribución impuesta por la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- El hecho de que anteriores exencione contributivas concedidas a una asociación hospitalaria sin fines pecuniarios sean incluidas en y en efecto reconfirmadas por un estatuto, no puede tener el alcance de servir de base interpretativa para concluir que dicha asociación cualifica para exención bajo la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- Si la Asociación de Señoras Dam del Santo Asilo de Ponce está exenta del pago de la contribución impuesta a los patronos por la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico a partir de la vigencia de la Ley Núm. 41 de 29 de mayo de 1964, quaere.

  11. ESTATUTOS--INTERPRETACION Y FORMA EN QUE OPERAN-- DETERMINADAS CLASES DE ESTATUTOS--ESTATUTOS QUE IMPONEN CONTRIBUCIONES-- La naturaleza especial de la contribución que todo patrono debe pagar bajo la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, se indica en la opinión.

  12. CONTRIBUCIONES--RESPONSABILIDAD DE PERSONAS Y PROPIEDADES--

    EXENCIONES--INSTITUCIONES DE CARIDAD O BENEFICENCIA Y PROPIEDAD USADA PARA FINES CARITATIVOS--ASOCIACI/ONES HOSPITALARIAS DE CARIDAD-- Una asociación hospitalaria de caridad está exenta del pago de la contribución impuesta a los patronos por la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico en cuanto a las nóminas de empleados dedicados a actividades escolares y caritativas, actividades llevadas a cabo separada e independientemente de sus otras actividades comerciales.

    Guillermo Estrella Frasqueri y Lydia A. Torres González, abogados del recurrente.

    José Guillermo Vivas y Jorge Lucas P. Valdivieso, Jr., abogados de la recurrida.

    Sala Primera integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala, y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo, Rigau y Ramírez Bages.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ RAMÍREZ BAGES

    La cuestión planteada en este caso es si la recurrida, Asociación de Señoras Damas del Santo Asilo de Ponce, tiene derecho al reintegro de las contribuciones pagadas por ella en virtud de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico.

    Esto requiere que determinemos si la mencionada entidad está o no está exenta del pago de las contribuciones que impone dicha ley.

    [1] Concluimos que debido a que la recurrida opera un hospital principalmente en beneficio de pacientes pudientes y pacientes hospitalizados a base de contratos negociados con distintas instituciones hospitalarias, gubernamentales y una privada, la recurrida no es administrada exclusivamente para fines caritativos y por lo tanto no está exenta del pago de la contribución en cuestión.

    En su demanda en este caso la recurrida reclama la devolución de $53,934.72 pagados por ella equivocadamente al recurrente por concepto de tal contribución durante los años 1957 a 1962, ambos inclusive. Alega que está exenta de la misma, exención que el recurrente se ha negado a reconocer por lo cual denegó el rembolso solicitado.

    Las disposiciones de la Ley de Seguridad de Empleo y de los Certificados de Incorporación de la recurrida, que entran en juego en la consideración de la referida cuestión son las siguientes:

    "Este Capítulo será conocido como Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, bajo cuyo título podrá ser citado y será liberalmente interpretada para cumplir su propósito de promover la seguridad de empleos facilitando las oportunidades de trabajo por medio del mantenimiento de un sistema de oficinas [P141]

    públicas de empleo y proveer para el pago de compensación a personas desempleadas por medio de la acumulación de reservas.

    La Asamblea Legislativa por la presente declara su intención de proveer los medios para realizar los propósitos de este capítulo en cooperación con las correspondientes agencias de otros estados y del gobierno federal."1

    (Énfasis nuestro.) (29 L.P.R.A. sec. 701.)

    El término empleo no incluirá:

    " . . .

    "(S)

    El servicio prestado como empleado de una corporación, institución, sociedad, asociación, fundación o cualquier fondo comunal o cualquiera otra organización descrita en la sec. 501(c) (3) del Código de Rentas Internas de Estados Unidos creados y administrados exclusivamente para fines

    religiosos, caritativos, científicos, literarios o educativos o para la prevención de la crueldad con los niños o con los animales, ninguna parte de cuyas utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular

    ; siempre que dicha organización esté exenta de contribución sobre ingresos bajo la sec. 501(a) del Código de Rentas Internas. Esta exención no será [P142]

    extensiva al servicio prestado en relación con la construcción, demolición, ampliación, remodelación o reparación sustancial de edificios y otras obras análogas." (Énfasis nuestro.) (29 L.P.R.A. sec. 702(k) (6) (S).)

    El Certificado de Incorporación de la recurrida, según fue enmendado en 1951 dispone que: (1) Art. 5.--"Los fines de la Asociación serán la asistencia hospitalaria de enfermos pobres gratuitamente y también la de enfermos pudientes que pagaren las cuotas que designen la Junta de Directoras, con destino al sostenimiento del hospital establecido por la asociación en Ponce, P.R., bajo el nombre de "Santo Asilo de Damas', así como el sostenimiento de un asilo u hogar para niños huérfanos, una escuela de enfermeras y cualquier otra obra benéfica que la Asociación crea conveniente establecer"; (2)

    ...

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