Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Marzo de 1987 - 118 D.P.R. 350

EmisorTribunal Supremo
DPR118 D.P.R. 350
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1987

118 D.P.R.

350 (1987) POLANCO V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FIDIAS POLANCO, PATRIA SANTIAGO Y OTRA, peticionarias

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR, SALA DE CAROLINA, HON. ROBERTO BIRD

HOFFMAN, demandado

Núm. JO-86-10

118 D.P.R. 350

3 de marzo de 1987

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Roberto Bird Hoffman, J. (Carolina), que ordena el traslado de un caso de daños y perjuicios a un tribunal de distrito por razón de la cuantía.

Consideramos el auto inhibitorio radicado como una petición de certiorari.

Se expide el auto, se revoca la Resolución del Tribunal Superior, Sala de Carolina, de 1ro de mayo de 1986, que ordena el traslado de la causa al Tribunal de Distrito y se devuelve el caso al tribunal de instancia para trámites ulteriores, de conformidad con lo resuelto.

APOSTILLA
  1. CORTES--NATURALEZA, EXTENSIÓN Y EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN--EN GENERAL--El mandato plasmado en la Sec. 2 del Art. V de la Constitución de Puerto Rico respecto a que los tribunales constituirían un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración, fue concedido sin menoscabo de la facultad legislativa para determinar la competencia de los tribunales y para reglamentar el traslado de casos.

  2. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--INICIACIÓN DEL PLEITO-- COMPETENCIA--JURISDICCIÓN--SUMISIÓN--Para viabilizar la directriz constitucional de crear un sistema judicial unificado, la Asamblea Legislativa mediante la Ley de la Judicatura prohibió la desestimación de una acción por el solo fundamento de haberse sometido a una sección sin jurisdicción o autoridad o una sala de un tribunal sin competencia.

    Por el contrario, autorizó que un caso pudiera ser visto en un tribunal sin competencia con el consentimiento de las partes y la anuencia del juez.

  3. CORTES--CORTES DE JURISDICCIÓN GENERAL ORIGINAL-- FUNDAMENTOS DE LA JURISDICCIÓN--JURISDICCIÓN POR RAZÓN DE LA CUANTIA ENVUELTA--CUANTIA O VALOR QUE SE RECLAMA O ESTÁ ENVUELTO EN EL LITIGIO--IMPORTE TOTAL RECLAMADO POR PRINCIPAL, INTERESES, COSTAS Y HONORARIOS DE ABOGADO--La Ley de la Judicatura confirió competencia al Tribunal Superior para intervenir y resolver las causas civiles en que la cuantía en controversia, reclamación legal o valor de la propiedad en disputa exceda de diez mil ($10,000) dólares, sin incluir intereses, costas y honorarios de abogado.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Desde antes de la Constitución de Puerto Rico, nuestro repertorio jurisprudencial invariablemente ha sostenido que el criterio rector para evaluar la competencia por cuantía surge de la reclamada de la faz de la demanda, y que esa determinación no se afecta por razón de que la suma posteriormente concedida sea menor.

  5. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--INICIACIÓN DEL PLEITO-- COMPETENCIA--JURISDICCIÓN--SUMISIÓN--Una orden de traslado de un Tribunal Superior a un Tribunal de Distrito, por razón de que la cuantía anticipada de concederse es menor de diez mil dólares ($10,000), implica prejuzgar sobre los méritos de uno de los elementos en que se descompone toda acción en daños y perjuicios. Además, el traslado en esta etapa socava la efectividad de la Regla 37.1 de las Reglas de Procedimiento Civil y le quita el control del caso al juez que dirigió la fase procesal en sus etapas iniciales, con el efecto de colocarlo en manos de otro juez que tendría que comenzar por familiarizarse con el mismo.

  6. ID.--ALEGACIONES Y MOCIONES--EN GENERAL--EN GENERAL--Las alegaciones sólo tienen la misión de notificar a grandes rasgos las reclamaciones y defensas de las partes.

  7. CORTES--CORTES DE JURISDICCIÓN GENERAL ORIGINAL-- FUNDAMENTOS DE LA JURISDICCIÓN--JURISDICCIÓN POR RAZÓN DE LA CUANTIA ENVUELTA--CUANTIA O VALOR QUE SE RECLAMA O ESTÁ ENVUELTO EN EL LITIGIO--El traslado de una causa de un Tribunal Superior a un Tribunal de Distrito por entender el juez que la cuantía a ser adjudicada no excederá los diez mil dólares ($10,000), en una etapa inicial, presenta serias dificultades. En una fase procesal más adelantada puede perjudicar a la parte demandada y al eficaz desenvolvimiento del sistema de administración de justicia.

  8. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--INICIACIÓN DEL PLEITO-- COMPETENCIA--JURISDICCIÓN--TRASLADO--Aceptar que con posterioridad al descubrimiento de prueba en el Tribunal Superior puede decretarse el traslado de una causa en daños y perjuicios al Tribunal de Distrito, porque a su juicio la cuantía a concederse será menos de diez mil dólares ($10,000), es una solución que no sólo implica prejuzgar un aspecto importante de la causa de acción, sino que a la postre derrota el objetivo fundamental de las Reglas de Procedimiento Civil de garantizar una solución justa, rápida y económica de las controversias.

  9. ID.--ALEGACIONES Y MOCIONES--FIRMA DE LAS ALEGACIONES--EN GENERAL--Todo abogado que suscribe y presenta una demanda ante el Tribunal Superior y alega que la reclamación en daños excede los diez mil dólares ($10,000), compromete con la firma su buena fe forense. En casos de violación clara y voluntaria del abogado, las Reglas 9, 44.1 y 44.2 de las Reglas de Procedimiento Civil autorizan la imposición de sanciones en su contra.

    Iván Pagán Hernández, abogado de las peticionarias.

    José R. Goyco Amador y Rafael Fuster Martínez, abogados del recurrido.

    OPINION DEL JUEZ: NEGRÓN GARCIA

    I

    El 19 de diciembre de 1985, Fidias Polanco y Patria Santiago demandaron en daños y perjuicios a Pueblo International Inc., ante el Tribunal Superior, Sala de Carolina (Civil Núm. 85-3386).

    Alegaron que "fueron intervenidas [ sic ] e irrazonablemente detenidas por un guardia de seguridad de la demandada"; que en presencia del público y sobre sus objeciones "fueron conducidas a una habitación, donde el guardia empujó a una de ellas para arrebatarle el bolso y luego procedió a registrar a una de las niñas, alegando que uno de los niños había tomado un globo (bombas)

    [; que e]stuvieron detenidas allí irrazonablemente hasta tanto en cuanto [ sic

    ] firmaran un documento de relevo o de admisión, no permitiéndole el guardia la salida hasta que no firmaran [; y q]ue debido a que la detención se hizo en público, las demandantes sufrieron grandes trastornos emocionales, al verse hostigadas, detenidas y amenazadas de ser acusadas, por lo que recibieron tratamiento médico por 15 días, para su neurosis aguda, hipertensión arterial y cefálea". Estimaron sus daños [P353] físicos y morales en la "suma de $50,000.00 para cada una".1 Exhibits 1 (a) y 1 (b).

    Previa prórroga al efecto, Pueblo contestó y negó los hechos y responsabilidad. Cursó además un interrogatorio a las demandantes. El 22 de enero presentó demanda de tercero contra Private Police of P.R. Inc., y su aseguradora. Posteriormente Pueblo desistió de esta acción, el tribunal dictó sentencia parcial y la archivó.

    Así las cosas, continuaron varios trámites en el caso. Con relación a los interrogatorios, Pueblo objetó la suficiencia de la contestación a la pregunta Núm. 22.2 También solicitó y obtuvo autorización para examinar, copiar y fotocopiar los records médicos correspondientes a los alegados tratamientos prestados por los doctores Ortiz y Jiménez.

    El 1 de mayo, el tribunal sua sponte,

    previo examen de "todas las alegaciones de la demanda y de la contestación a la misma, aun considerado el caso a la luz de que pueda prevalecer la parte demandante, la cantidad que el Tribunal concedería no confiere competencia al Tribunal Superior", ordenó su traslado al Tribunal de Distrito. El 6 de mayo los autos fueron remitidos a este último foro y fue presentado con el Núm. 86--1182.

    [P354] Acogimos como certiorari un auto inhibitorio solicitado por las demandantes y revisamos mediante trámite de mostrar causa.

    II

    [1] El mandato plasmado en la Sec. 2 del Art. V de la Constitución respecto a que los tribunales "constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración"--con miras a lograr la mayor eficiencia, distribución equitativa de trabajo, rapidez, especialización de jueces, economía y máxima flexibilidad--fue concebido por la Asamblea Constituyente sin menoscabo de la facultad legislativa "para determinar la competencia de los tribunales y para disponer que de acudir un litigante a un tribunal distinto al indicado por las leyes sobre competencia, la parte contraria p[odría] solicitar y obtener el traslado de la causa, o el tribunal motu proprio ... así disponerlo". 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2609 (1951).

    [2--3] Para viabilizar esa directriz constitucional, la Asamblea Legislativa-- mediante la Sec. 10 de la Ley de la Judicatura de 1952--prohibió la desestimación de una...

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