Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Febrero de 1907 - 12 D.P.R. 370

EmisorTribunal Supremo
DPR12 D.P.R. 370
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1907

12 D.P.R. 370 (1907) EX PARTE THOMAS EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ex parte Thomas.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.

No. 76.-Resuelto en junio 4, 1907.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del peticionario: Sr. José Guzmán Benítez.

Abogado del Pueblo: Sr. Rossy, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

José de Thomas presentó una solicitud a este tribunal interesando que se expidiera un auto de habeas corpus. Se expidió desde luego el mandamiento y se ordenó que se devolviera diligenciado a la Corte de Distrito de Ponce.

La solicitud expresa substancialmente que el prisionero estaba encarcelado en la cárcel de distrito de Ponce, bajo la custodia de Adolfo Lespier, que lo retenía por virtud de una sentencia dictada por la Corte de Distrito de Humacao, condenándole a siete años de Presidio; que dicho José de Thomas fue acusado ante dicha corte como autor del delito de asesinato en primer grado cometido en la persona de Ángel Romero, y que el jurado, después de oír y considerar la prueba practicada ante el mismo durante el juicio oral, dictó veredicto contra José de Thomas, declarándole culpable como cómplice del delito de homicidio, y que la Corte de Distrito de Humacao dictó sentencia condenando a dicho José de Thomas como tal cómplice del delito de homicidio a sufrir siete años de prisión en la penitenciaría; que el veredicto del jurado, así como la sentencia dictada por la Corte de Distrito de Humacao y el mandamiento expedido para la prisión de José de Thomas, son ilegales y nulos, porque la acusación no expresaba específicamente la participación de dicho José de Thomas, acusado entonces del delito de asesinato, como tal cómplice, ni su responsabilidad en este sentido, y que en su consecuencia el veredicto y la sentencia no estaban de acuerdo con la acusación y el mandamiento no podía estar autorizado por una sentencia que es nula, según lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en su sentencia de 1ø.

de febrero de 1907, en el caso de El Pueblo v. Paz (pág. 99).

El Alcaide Adolfo Lespier, al devolver el mandamiento, mostró que retenía al prisionero por virtud de una sentencia que, copiada a la letra, es como sigue: "Estados Unidos de América. --El Presidente de los Estados Unidos, ss., en el nombre y por la autoridad del Pueblo de Puerto Rico. --El Pueblo de Puerto Rico v. José de Thomas. --Delito: Asesinato en Primer Grado. --En la Corte de Distrito de Humacao. --Sentencia. --Esta causa ha venido ante la corte, en virtud del señalamiento previamente hecho para el día 20 de marzo, hallándose presente el Sr. Fiscal J. R. Aponte, en representación del Pueblo de Puerto Rico, y el acusado José de Thomas, por su propia persona y por sus abogados José de Guzmán Benítez y Ulpiano Valdés, habiéndose celebrado el acto de arraignment contra dicho acusado por el delito de asesinato en primer grado, en cuyo acto el acusado, en propia persona, hizo la alegación de no culpable disponiendo la ley que sea juzgado por un jurado, y habiendo surgido de dicha alegación las cuestiones litigiosas, fué señalada la vista del juicio para el día 20 del actual, en cuyo tiempo, estando presente un jurado de hombres buenos y legales, que instruido para oír las cuestiones litigiosas y rendir un veredicto recto, de acuerdo con la ley y la prueba, se ha retirado a deliberar, trayendo el siguiente veredicto: `Nosotros, el Jurado, encontramos al acusado José de Thomas, culpable como cómplice del delito de homicidio voluntario.' Y habiéndose preguntado al acusado si existe cualquiera causa o motivo que impida el pronunciamiento de la sentencia, a lo cual ha contestado negativamente.

--Por lo tanto, la corte ordena, adjudica y decreta que el acusado José de Thomas, convicto como cómplice del delito de homicidio voluntario, sufra la pena de siete años de presidio con trabajos forzados en la Penitenciaría de San Juan de Puerto Rico, y las costas del juicio. --Dada en Humacao, bajo mi firma, a los veinte y ocho días del mes de marzo de mil novecientos cinco. --J. A. Erwin, Juez de la Corte de Distrito de Humacao.

--Testifico: Enrique Rincón, Secretario de la Corte de Distrito." El informe del alcaide continúa expresando que la anterior sentencia fue apelada para ante el Tribunal Supremo y confirmada por ese tribunal, y que se ordenó su ejecución, por virtud de la cual, y de acuerdo con el artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la prisión empezó el día 30 de diciembre de 1905.

En la vista que tuvo lugar ante la Corte de Distrito de Ponce se presentaron ciertos documentos conteniendo la opinión del Tribunal Supremo dictada en la causa que fue apelada por el peticionario y también la dictada en el caso de El Pueblo v. Paz, que fue resuelto el día 21 de febrero de 1907 (pág. 99).

La Corte de Distrito de Ponce denegó la petición de habeas corpus con fecha 11 de marzo de 1907 y el caso se presentó ante esta corte, por virtud de una apelación. En su informe ante este tribunal, el fiscal alegó que era doctrina establecida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, así como por la resolución de este tribunal en el caso de Ex parte Hobard S. Bird, que cuando una persona está encarcelada en la Penitenciaría, por virtud de una sentencia dictada por un tribunal que tenga jurisdicción sobre la persona y sobre el delito, la legalidad de su prisión no puede ser impugnada colateral o indirectamente por medio de un procedimiento de habeas corpus. Indudablemente que es esta la fórmula general de un principio amplísimo. Ha sido establecido repetidas veces que el auto de habeas corpus no puede utilizarse a los efectos de un auto por causa de error o de una apelación, y que meras irregularidades de procedimiento, o errores de derecho cometidos durante la celebración del juicio oral o en la resolución de un caso no pueden ser examinadas, por virtud de este procedimiento. 12 American & English Encyclopedia of Law, pp. 246-247; Bailey sobre jurisdicción, secciones 24, 25 y 26; Ex parte Parks, 93 U. S. 18 y casos allí citados; Ex parte Hollis, 59 Cal. 405, 407; United States v. Pridgeon, 153 U. S. 48, y casos citados.

Se hace sin embargo una distinción entre aquellos casos que son meramente irregulares o erróneos y aquellos en que la sentencia debe ser considerada nula, por virtud de algún defecto a los efectos de una impugnación por el procedimiento colateral o indirecto; no parece haberse hecho distinción alguna por los tribunales entre una sentencia dictada en un asunto civil y una pronunciada en causa criminal. Véase la nota del caso de Morrill v.

Morrill, 23 Am. St. Rep., p. 110; Tenney v. Taylor, 1 App. G. C. 227; United States v. Pridgeon, 153 U. S. 48; Windsor v. McVeigh, 93 U. S. 282; Russell v. Shurleff, 28 Colo. 414; 89 Am. St., Rep. 216; y nota en la página 221.

Con respecto a las sentencias dictadas en causas criminales, hay dos casos que constituyen una autoridad en la materia, y que son los de El Pueblo v.

Liscomb, 60 N. Y. 571; 19 Am. Rep. 211; y el caso de Ex parte Lange, que se encuentra en el tomo 18 Wall., pág. 163. En el caso de Ex parte Lange, la ley autorizaba la pena de multa o prisión y la corte impuso una sentencia de multa y prisión. La multa se pagó y en el mismo término la corte trató de modificar la sentencia, imponiendo prisión, en vez de la primera sentencia de multa y prisión. La corte en su opinión, después de ocuparse de las sentencias en general y de los errores o irregularidades de las sentencias en particular, dice: "Pero se ha dicho que aún concediendo todo esto la sentencia, por virtud de la cual está detenido el prisionero es errónea, pero no nula; y como esta Corte no puede revisar esa sentencia por motivos de error, solamente puede excarcelar al prisionero en los casos en que sea nula.

"Pero no estamos de acuerdo con la premisa principal de este argumento. Una sentencia puede ser errónea y no nula, y puede ser errónea porque es nula.

Las diferencias entre una sentencia nula y una que simplemente pueda ser anulada son muy poco perceptibles, y, según el punto de vista bajo el cual se las considere pueden caer dentro de una u otra clasificación.

"Opinamos que cuando un prisionero ha sufrido completamente una de las penas alternativas a que solamente la ley le sujetaba por razón de una sentencia válida, como sucede en este caso, el tribunal pierde toda facultad para imponerle otro castigo. El principio que hemos discutido interpone entonces su protección e impide que el acusado sea castigado otra vez por ese delito.

El récord de los procedimientos de la corte, cuando se dictó la segunda sentencia, muestra que en ese mismo caso, y por ese mismo delito, el acusado había cumplido y sufrido enteramente uno de los castigos que la ley prescribe para ese delito, y que había sufrido cinco días de prisión a causa del otro. Muestra así que las facultades del tribunal para castigarle por el mismo delito habían cesado. A no ser que sea nula toda la doctrina establecida en nuestro sistema de jurisprudencia, tanto constitucional como del derecho común sobre protección de los derechos personales, en ese sentido, la autoridad que tenía la corte para castigar al acusado había cesado. Sus facultades habían terminado y el ejercicio de las mismas le estaba prohibido en adelante. Fue un error, pero fue un error, porque las facultades para dictar otra sentencia no existían.

"No se contesta a este argumento, alegando que de acuerdo con la ley, el tribunal tenía jurisdicción sobre la persona del acusado y sobre el delito.

De aquí no puede deducirse en modo alguno que estos dos requisitos den validez a cualquier sentencia que la corte pueda dictar en...

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