Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Junio de 1988 - 121 D.P.R. 558

EmisorTribunal Supremo
DPR121 D.P.R. 558
Fecha de Resolución10 de Junio de 1988

121 D.P.R. 558 (1988) RIVERA RIVERA V. HERNÁNDEZ COLON

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

WILLIAM A. RIVERA RIVERA y OTROS, demandantes y

peticionarios

vs.

RAFAEL HERNÁNDEZ COLON y OTROS, demandados y recurridos

Núm. CE-88-312

121 D.P.R. 558

10 de junio de 1988

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Felipe Ortiz Ortiz, J. (Ponce), que declara sin lugar una solicitud de injunction

para que se le permita a ciertos confinados participar en unas primarias de los partidos políticos locales. Se expide el auto y se ordena a la Comisión Estatal de Elecciones, a los partidos políticos P.P.D. y P.N.P., y a la Administración de Corrección, que sin excusa hagan viable el ejercicio del derecho al voto en el proceso primarista del derecho al voto en el proceso primarista del domingo 12 de junio de 1988 del demandante William A. Rivera Rivera y aquellos otros nombrados en el exhibit I de la parte demandante.

APOSTILLA
  1. ELECCIONES E INSCRIPCIONES--DERECHO AL SUFRAGIO Y SU REGLAMENTACIÓN--DERECHO AL SUFRAGIO--NATURALEZA--El Reglamento para los Procesos de Primarias de los Partidos Políticos --aprobado el 11 de diciembre de 1987--reconoce el derecho al voto de los confinados y pauta el procedimiento a seguirse. Este reglamento equipara a los confinados con los electores con derecho al voto ausente.

  2. ID.--NOMINACIONES Y PRIMARIAS--RESPONSABILIDAD DEL PROCESO DE PRIMARIAS--EN GENERAL--La responsabilidad del proceso de primarias recae, en primer lugar, en los partidos políticos. Esto no excluye a la Comisión Estatal de Elecciones a través de su Presidente.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--El Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, en unión al Comisionado Electoral del partido concernido, tiene por imperativo del Art. 4.020 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3170, la responsabilidad de dirigir e inspeccionar las primarias en cada caso y poner en vigor las reglamentaciones que aprueben los organismos directivos centrales de cada partido que no conflijan con la ley, y que hayan sido presentadas ante la Comisión bajo certificación del Presidente y el Secretario del partido.

  4. ID.--DERECHO AL SUFRAGIO Y SU REGLAMENTACIÓN--DERECHO AL SUFRAGIO--NATURALEZA--Los electores ausentes--incluso los confinados--no tienen la obligación exclusiva de gestionar y solicitar el voto ausente. El deber de diligencia no es sólo de los electores interesados, sino también de los partidos políticos y de la Comisión Estatal de Elecciones por conducto de su Presidente.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--No puede imponerse exclusivamente a los confinados el peso de las diligencias para ejercer su derecho al voto. Los partidos políticos, la Comisión Estatal de Elecciones y la Administración de Corrección tienen también un deber de diligencia para proteger el derecho al voto de los confinados.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--Aunque el Estado puede implantar requisitos razonables para ejercer el derecho al voto, no puede imponer al elector condiciones de tan difícil cumplimiento o exigencias que menoscaben su derecho al voto o desalienten su ejercicio.

    Carlos Jesús Pérez Santiago,abogado de los peticionarios.

    Arturo L. Hernández González, abogado de la Administradora de Corrección.

    PER CURIAM

    I

    El 20 de mayo de 1988, William A.

    Rivera Rivera, por derecho propio y en representación de un grupo de confinados, presentó en el Tribunal Superior, Sala de Ponce, una petición denominada Injunction y Sentencia Declaratoria. Demandó al Gobernador de Puerto Rico, Hon. Rafael Hernández Colón, al Secretario de Justicia, Hon.

    Héctor Rivera Cruz, a la Administradora de Corrección, Dra. Mercedes Otero de Ramos, y al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, Lcdo. Marcos Rodríguez Estrada.

    En síntesis, alegó su condición de confinado en el campamento penal La Pica, Jayuya; ser presidente y miembro representativo de la Comunidad de Personas Confinadas de Puerto Rico; haberse enterado por la prensa que los confinados no podían participar en las primarias del Partido Popular Democrático (P.P.D.) y del Partido Nuevo Progresista (P.N.P.) a celebrarse el próximo 12 de junio de 1988; que antes se les había permitido participar en las primarias presidenciales, y con respecto a las primarias de 12 de junio de 1988 había realizado gestiones infructuosas ante la Administración de Corrección y la Comisión Estatal de Elecciones para participar. Adujo que ello constituía una violación a las leyes y a nuestra Constitución, y solicitó la paralización [P560] de dichas primarias hasta que se les permitiera participar. Pidió una orden dirigida a la Comisión Estatal de Elecciones para garantizarles ese derecho.

    El 23 de mayo de 1988 el tribunal designó al Lic. Carlos J. Pérez Santiago, abogado de oficio de los demandantes.

    Señaló y celebró una vista el 31 de mayo de 1988. Comparecieron todas las partes. En la misma declaró el demandante Rivera Rivera y, como testigos, los confinados Roberto Albizu Morales y Miguel Guadalupe. Se admitió en evidencia, como exhibit I, una lista de firmas de confinados interesados en emitir su voto en las primarias locales. Terminada de desfilar esa prueba, se desestimó la acción contra el Gobernador de Puerto Rico y el Secretario de Justicia. El tribunal se reservó el fallo en cuanto a los restantes demandados, quienes optaron por someter el caso sin presentar prueba.

    El 8 de junio el tribunal declaró sin lugar la demanda. En su ponderada sentencia, en lo pertinente, concluyó que los demandantes ni verbalmente ni por escrito --en o antes del 12 de abril de 1988--solicitaron de la Comisión Estatal de...

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