Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Octubre de 1988 - 122 D.P.R. 490

EmisorTribunal Supremo
DPR122 D.P.R. 490
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1988

122 D.P.R. 490 (1988) P.N.P. V. RODRIGUEZ ESTRADA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PARTIDO NUEVO PROGRESISTA (P.N.P.), representado por su

Comisionado, HON. FRANCISCO GONZÁLEZ, JR., peticionario y apelante

vs.

HON. MARCOS A. RODRIGUEZ ESTRADA, en su condición de

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES,

Demandado y apelado, y en representación del Partido Popular Democrático 3(P.P.D.), interventor;

PARTIDO INDEPENDENTISTA PUERTORRIQUEÑO (P.I.P.), representado por su Comisionado,

HON. HIRAM A. MELÉNDEZ RIVERA,

peticionario y apelante,

v.

HON. MARCOS A. RODRIGUEZ ESTRADA, en su condición de

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES,

demandado y apelado

Núms. AC-88-571, AC-88-593

122 D.P.R. 490

21 de octubre de 1988

RESOLUCIÓN de la Comisión Estatal de Elecciones, Marcos A.

Rodríguez Estrada, Presidente, que decide en contra de cierta enmienda al Reglamento de Elecciones. Se deja sin efecto la resolución apelada y se le ordena al licenciado Rodríguez Estrada ciertos detalles al respecto que aparecen en la sentencia.

APOSTILLA
  1. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN-- INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY--EN GENERAL--Las leyes deben interpretarse considerando su "razón y espíritu" y examinando y comparando sus partes, de suerte que sean hechas compatibles y tengan efecto. Para ello, deben interpretarse las diferentes secciones, las unas en relación con las otras, completando o supliendo lo que falte o sea oscuro en una con lo dispuesto en la otra, y procurando siempre dar cumplimiento al propósito del legislador.

  2. ELECCIONES E INSCRIPCIONES--LEY ELECTORAL--EN GENERAL--EN GENERAL--El esquema de nuestro ordenamiento electoral tiene como premisa fundamental, en cuanto a la dirección del proceso, un sistema de participación y balance por partidos. Su espíritu incluye conferir a los partidos políticos el control del proceso electoral y que el Presidente del organismo rector electoral sea, principalmente, un oficial ejecutivo a cargo de implantar los acuerdos de los partidos y con capacidad para decidir cuando los partidos no puedan hacerlo.

  3. ID.--COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES--CREACIÓN E INTEGRACIÓN--EN GENERAL--El Art. 1.004 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3004, crea la Comisión Estatal de Elecciones y dispone que han de ser sus integrantes un Presidente, quien será su Oficial Ejecutivo, y un Comisionado Electoral en representación de cada uno de los partidos políticos principales. Implícitamente se establece que el Presidente y los Comisionados Electorales tienen derecho a votar.

  4. ID.--ID.--FUNCIONES, FACULTADES Y DEBERES--El Art. 1.006 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec.

    3014, establece la regla general en cuanto al modo de aprobar todos los acuerdos de la Comisión Estatal de Elecciones por unanimidad de los votos de los comisionados presentes al momento de votar. El Presidente solamente votará cuando los Comisionados Electorales no puedan resolver el asunto por no contar con los votos requeridos.

  5. ID.--ID.--ID.--El Art. 1.005 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3013, establece una excepción a la regla del Art. 1.006 (16 L.P.R.A. sec. 3014) en cuanto a los votos requeridos para aprobar un acuerdo de la Comisión Estatal de Elecciones, las enmiendas al reglamento para las elecciones y el escrutinio general que se adopten dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones; pero antes del último mes tienen que contar con una mayoría, en lugar de unanimidad, de los votos de los Comisionados Electorales, con exclusión del Presidente de la Comisión si éste tendría derecho a votar para romper un empate, quaere.

  6. ID.--ID.--ID.--La responsabilidad primaria de garantizar a los electores que se ha de contar cada voto en la forma y manera que sea emitido recae en la Comisión Estatal de Elecciones.

  7. ID.--ID.--ID.--El trámite administrativo no debe ser obstáculo o barrera que impida a un elector el libre ejercicio del sufragio. Corresponde a los organismos del Estado hacer viable al máximo el ejercicio del sufragio, fundamento esencial de la democracia, y no puede ni debe rehuirse esta responsabilidad trasladándose, en parte, al elector. Si se puede proveer el mecanismo para que electores que no actúan con diligencia puedan votar, existe el deber del Estado de proveerlo siempre y cuando la Comisión Estatal de Elecciones provea las garantías necesarias para evitar que se conculque la integridad del proceso electoral.

  8. ID.--ID.--ID.--El trámite administrativo no debe ser obstáculo o barrera que impida a un elector el libre ejercicio del sufragio. Especulaciones sobre posibles problemas de trámite burocrático no pueden ser razón para no allanar al máximo el camino para que todos los ciudadanos que puedan hacerlo, voten. La Comisión Estatal de Elecciones tiene la responsabilidad de tomar las medidas necesarias para solucionar los problemas burocráticos y así hacer viable el voto de todos los electores capacitados.

    Miguel Pagán y Eliezer Aldarondo Ortiz,abogados del apelante Partido Nuevo Progresista; David Rivé Rivera, abogado del Hon. Marcos A.

    Rodríguez Estrada, Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, apelado; Eudaldo Báez Galib, abogado del Partido Popular Democrático, interventor; Fernando Colón Serbiá, abogado del apelante Partido Independentista Puertorriqueño.

    OPINION DEL JUEZ: PONS NUÑEZ

    El pasado viernes 14 de octubre de 1988, el Tribunal decidió asumir jurisdicción sobre la apelación presentada en este asunto por el Partido Nuevo Progresista (P.N.P.). Al así hacerlo, determinó

    . . . concede[r] al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones hasta las doce del mediodía del martes 18 de octubre de 1988, para mostrar causa, por la cual no deba accederse al planteamiento del apelante Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista en torno a la determinación del 1ro. de octubre de 1988 en cuanto a su propuesta de esa fecha según la misma fuera modificada a solicitud del Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño.

    [P493] En su comparecencia debe el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones tratar particularmente la cuestión relativa a su facultad de votar en este asunto, y debe ilustrar a este Tribunal sobre la razón y efecto del acuerdo posterior adoptado por unanimidad, el día 6 de octubre de 1988.

    Dentro del término aquí concedido al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones los señores Comisionados Electorales podrán exponer lo que tengan a bien en relación con este asunto. Caso Núm. AC-88-571, Resolución de 14 de octubre de 1988.

    El lunes 17 de octubre de 1988, el Partido Independentista Puertorriqueño (P.I.P.) también presentó un escrito de apelación sobre el mismo asunto. Ese día el Tribunal acogió el recurso y decidió que se habría de

    . . . tramitar conjuntamente y consolidado con la apelación presentada en el caso AC-88-571 Partido Nuevo Progresista (PNP) presentado por su Comisionado, Hon. Francisco González, Jr.,

    peticionario-apelante vs. Hon. Marcos Rodríguez Estrada, Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, demandados-apelados. Caso Núm. AC-88-593, Resolución de 17 de octubre de 1988.

    Las partes han comparecido y presentado los escritos que estiman pertinentes para ilustrar al Tribunal.

    I

    La controversia inicial ante nos versa, esencialmente, sobre la facultad del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.) para votar en relación con enmiendas al Reglamento Oficial para las Elecciones Generales, propuestas por los partidos políticos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, pero con anterioridad al último mes, y adoptadas por los votos de la mayoría de los Comisionados Electorales que los representan ante la C.E.E.

    Adicionalmente se nos plantea --en la alternativa de que este Tribunal invalide el voto del Presidente de la C.E.E.--

    [P494] la legalidad y viabilidad de la enmienda propuesta a dicho reglamento.

    Resultan propios para la solución de la controversia, en lo pertinente, las siguientes disposiciones de la vigente Ley Electoral de Puerto Rico.

    Art. 1.004 (16 L.P.R.A. sec. 3004):

    Comisión Estatal de Elecciones

    Se crea una Comisión Estatal de Elecciones, la cual estará integrada por un Presidente, quien será su Oficial Ejecutivo, y un Comisionado Electoral en representación de cada uno de los partidos políticos principales, por petición o coligados.

    La sede y oficinas centrales de la Comisión estarán ubicadas en la ciudad de San Juan de Puerto Rico.

    Serán miembros de la Comisión con voz, pero sin voto y no contarán para el quórum, un Primer y un Segundo Vicepresidente, cuyas prerrogativas y funciones serán establecidas por este Subtítulo y sus reglamentos, específicamente por las disposiciones contenidas en la sec. 3007 de este título.

    Art. 1.005 (16 L.P.R.A. sec. 3013):

    Funciones, deberes y facultades de la Comisión

    La Comisión Estatal de Elecciones será el [ sic ] responsable de planificar, organizar, estructurar, dirigir y supervisar el organismo electoral y todos los procedimientos de naturaleza electoral que, conforme este Subtítulo y sus reglamentos, rijan en cualquier elección a celebrarse en Puerto Rico. En el desempeño de tal función, tendrá, en adición a cualesquiera otros dispuestos en este Subtítulo, los siguientes deberes:

    . . . . . . . . (l) Aprobar y adoptar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para implementar las disposiciones de este Subtítulo bajo su jurisdicción, los cuales tendrán vigencia, previa notificación al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, mediante publicación al efecto en dos (2) periódicos de circulación general, dos (2) veces en un lapso de dos (2) semanas, sin que sea necesario el cumplimiento de las disposiciones de las secs. 1041 a 1059 del Título 3, conocidas como "Ley sobre Reglamentos de 1958".

    [...

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