Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Octubre de 1988 - 122 D.P.R. 534

EmisorTribunal Supremo
DPR122 D.P.R. 534
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1988

122 D.P.R. 534 (1988) SELOSSE V. FUNDACIÓN EDUCATIVA MENDEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MAGALI SELOSSE, demandante y recurrida

vs.

FUNDACIÓN EDUCATIVA ANA G. MENDEZ, ETC., demandados y

recurrentes

Núm. RE-85-610

122 D.P.R. 534

31 de octubre de 1988

SENTENCIA de Julio Berríos Jiménez, J. (Caguas), que declara con lugar cierta demanda por daños y perjuicios. Modificada y se devuelve el caso a instancia para los trámites correspondientes según lo resuelto en la opinión.

APOSTILLA

1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA--EXPEDIENTE DE APELACIÓN Y EXPEDIENTE DE LOS AUTOS DE REVISIÓN O CERTIFICACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO--

EN GENERAL--El Tribunal Supremo no ha de intervenir con la apreciación de la prueba que haga un tribunal de instancia, salvo que existan circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.

2. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY-- PROPIEDADES Y DERECHOS QUE SE PROTEGE--PUESTOS PÚBLICOS-- PUESTOS PÚBLICOS COMO DERECHO DE PROPIEDAD--La intervención de los tribunales, en relación con la permanencia de un profesor en una institución educativa del Estado, se da usualmente para garantizar el debido procedimiento de ley en atención a los intereses de propiedad.

3. ID.--ID.--GARANTIAS CONSTITUCIONALES--PERSONAS PROTEGIDAS--No existe un vacío total del derecho a ser oído en las universidades privadas. En estos recintos educativos pueden desarrollarse garantías procesales derivadas de las relaciones u obligaciones contractuales. Debe tenerse en cuenta que los derechos derivados de un contrato requieren un trato distinto; esto es, el alcance de la revisión judicial difiere correlativamente en atención a su génesis.

4. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA--APELACIÓN, REVISIÓN Y CERTIFICACIÓN--EN GENERAL--Los tribunales ejercerán con prudencia su facultad revisora en casos relacionados con la permanencia de un profesor en una institución educativa, a nivel superior, por constituir una situación que rebasa la pericia judicial.

5. CORTES--NATURALEZA, EXTENSIÓN Y EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN--EN GENERAL--DISCRECIÓN JUDICIAL--Los tribunales reconocen que las instituciones educativas, a nivel superior, realizan una importante misión social y deben estar libres de presiones o intromisiones ajenas; es por ello que les darán trato deferencial. En el mundo académico existe mejor experiencia y conocimiento especializado en el uso de las técnicas al evaluar la permanencia de un profesor en una institución. Los tribunales no deben transformarse en Super Juntas de Permanencia.

6. ID.--ID.--ID.--ID.--Los tribunales consideran que la competencia y cualificación de un profesor que es evaluado para permanencia o ascenso son, por propia naturaleza, asuntos que requieren determinaciones altamente subjetivas, que no se prestan a cualificaciones precisas, y no son susceptibles de medirse mecánicamente mediante el uso de exámenes estandarizados.

7. ID.--ID.--ID.--ID.--Los tribunales no están cualificados para revisar y sustituir, con su criterio, los criterios subjetivos y discreciónales de expertos profesionales en cuanto a ascensos de la facultad, o de comparar las aportaciones educativas o talento pedagógico de un miembro de facultad al que se le denegó el ascenso con otro al que se le concedió.

8. ID.--ID.--ID.--ID.--El hecho de que los tribunales sean cautelosos y prudentes al intervenir con procedimientos de evaluación de profesores que laboran en instituciones educativas de nivel superior no es óbice para el escrutinio judicial, particularmente, y con mayor razón, en situaciones que versan sobre interpretación de un contrato.

9. ID.--ID.--ID.--ID.--El hecho de que una institución universitaria esté involucrada en una disputa contractual no es suficiente para activar la norma de abstención judicial, pues implicaría, para todos los efectos prácticos, favorecer a priori una de las partes contratantes. Ello conllevaría convertir las universidades privadas en zonas de dominio absoluto con potestad exclusiva de interpretación de contratos, lo cual es impermisible.

10. CONTRATOS--EN GENERAL--CUMPLIMIENTO--EN GENERAL--Cuando los estatutos y los reglamentos referentes a los derechos y obligaciones de los miembros de la facultad de una institución educativa privada son parte de un contrato entre la institución y el profesorado, los tribunales están facultados para velar por su cumplimiento.

11. ID.--ID.--ID.--ID.--Cuando una universidad privada cuenta con una reglamentación que rige los procedimientos de evaluación de profesores y está incluida en sus contratos, debe cumplir estrictamente con la misma. De lo contrario, estaría violando el espíritu que inspira todo procedimiento contractual y procede conceder a los profesores una nueva evaluación que sea objetiva y que cumpla con los procedimientos establecidos por el reglamento.

12. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--DAÑOS RECOBRABLES--AGRAVAMIENTO, MITIGACIÓN Y REDUCCIÓN DEL DAÑO --EN GENERAL--En una demanda de daños y perjuicios, y al computarse la cuantía que debe adjudicarse, el tribunal podrá aplicar la norma de mitigación de daños. La misma será aplicable a situaciones donde un profesor ha sido separado o suspendido ilegalmente de su empleo y, en el interín, ha recibido ingresos de otras fuentes de trabajo.

13. ID.--ID.--DAÑOS EXCESIVOS E INADECUADOS--EN GENERAL--El Tribunal Supremo modificará las cuantías otorgadas por un tribunal de instancia en una demanda por daños y perjuicios si las mismas son exageradas.

A.J. Amadeo Murga,abogado de los recurrentes; José Luis Cabán Ramírez,

abogado de la recurrida.

OPINION DEL JUEZ: NEGRÓN GARCIA

La Prof. Magali Selosse Ramírez presentó acción en el Tribunal Superior, Sala de Caguas, contra el Colegio Universitario del Turabo (C.U.T.). Alegó que negligente, discriminatoriamente y de mala fe fue privada --a diferencia de otros profesores--de la oportunidad y derecho a proseguir estudios adicionales y que se le negó injustificada e ilegalmente la permanencia. Adujo y solicitó indemnización por concepto de lucro cesante y "graves daños por incumplimiento de contrato así como angustias mentales, morales, espirituales y profesionales . . .". Apéndice, pág. 2. C.U.T.

negó responsabilidad.

Luego de desfilada abundante prueba testifical y documental, el tribunal declaró con lugar la demanda. Ordenó su reposición al cargo de profesora con carácter permanente y el pago de los sueldos dejados de percibir desde agosto de 1980, lo que incluye cualquier aumento concedido durante ese período más vacaciones, bono y demás beneficios. Reconoció la suma de $50,000 por los sufrimientos y las angustias mentales, e igual cantidad como penalidad, intereses legales y la cuantía de $6,000 de honorarios de abogado. Finalmente dispuso el cese de toda discriminación.

Inconforme, a solicitud del C.U.T. revisamos.

Argumenta, en síntesis, que dicho dictamen fue arbitrario y no representa el balance más justiciero de la totalidad de la prueba. Impugna por excesivas e improcedentes las indemnizaciones, los intereses y los honorarios.

I

[P537] Las alegaciones en torno a la evaluación de la prueba ha exigido una cuidadosa lectura de la transcripción de evidencia. En lo fundamental, las determinaciones de hecho del foro de instancia encuentran apoyo en la prueba. Imprescindible, pues, una referencia sinóptica al trasfondo fáctico producto de ese examen.

La Prof. Magali Selosse Ramírez --dotada de una maestría en educación y concentración en Tecnología Educativa--brindó servicios en el C.U.T. por seis (6) años consecutivos, correspondientes a los términos académicos que comenzaron en agosto de 1974 y finalizaron en dicho mes de 1980. Se desempeñó como profesora en el Departamento de Educación debidamente cualificada. Al presente posee otra maestría en Educación Elemental.

La institución universitaria C.U.T.

exige seis (6) años de servicio probatorio antes de conceder la permanencia a un profesor. A su vez, el contrato de permanencia académica conlleva la renovación automática del nombramiento por un período de diez (10) años. Para ser acreedor a la permanencia, la reglamentación requiere varios pasos. Primero, el candidato debe ser recomendado por el Comité de Permanencia, designado y compuesto por el Rector del recinto --quien lo preside--un representante de la administración, un profesor en representación de toda la facultad, un profesor de cada instituto que tenga profesores a evaluarse y un estudiante en representación del cuerpo estudiantil. En aquellos casos en que haya tres (3) o menos institutos representados, el Rector nombrará dos (2) profesores adicionales en representación de cualesquiera dos (2) institutos. Estatutos y Reglamentos de Facultad, San Juan, Fundación Educativa Ana G. Méndez, Inc., 1983, Parte V, Sec. 4. Las evaluaciones se presentan ante el Comité de Permanencia a base de esos cuatro (4) componentes, a saber: estudiantes, facultad, director del instituto y decano académico. El profesor concernido [P538]

debe ser valorado en todos con una mediana (MD)...

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