Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Noviembre de 1988 - 122 D.P.R. 625

EmisorTribunal Supremo
DPR122 D.P.R. 625
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1988

122 D.P.R. 625 (1988) PUEBLO V. VÁZQUEZ CINTRON

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado

vs.

INES VÁZQUEZ CINTRON, acusado y apelante

Núm. CR-86-63

122 D.P.R. 625

18 de noviembre de 1988

SENTENCIA de Fernando Grajales Rodríguez, J. (Bayamón), que condena al acusado a tres (3) años de prisión por una infracción

APOSTILLA
  1. ARMAS Y EXPLOSIVOS--ARMAS--PORTACION DE ARMAS PROHIBIDAS-- NATURALEZA Y ELEMENTOS DEL DELITO--No se considera como elemento esencial del delito de portación de un arma de fuego sin licencia, Art. 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A.

    sec. 418, que la portación ocurra en la vía pública.

  2. ID.--ID.--ID.--SITIOS EN QUE ESTA PROHIBIDA LA PORTACION--EN GENERAL--Un ciudadano infringe el Art. 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 418, cuando porta, sin licencia para ello, un arma de fuego tanto en una vía pública como en cualquier otro lugar.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El Art.

    8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 418, no establece, como requisito o elemento del delito, que el arma de fuego sea portada, conducida o transportada en la vía pública. Del lenguaje del artículo no se desprende el lugar donde debe estar la persona, que no posee licencia para portar armas, para considerarse que comete el delito de portación.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El Art.

    8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 418, no establece el lugar en que puede legalmente portar un arma de fuego el ciudadano que tiene una licencia, para tener y poseer dicha arma, expedida por el Superintendente de la Policía.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Del Art.

    15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 425, se desprende que toda persona que como jefe de familia, comerciante o agricultor se le expida una licencia para poseer un arma de fuego, podrá no sólo poseer, sino portar la misma en su residencia, linderos o colindancias, o la de su sitio de negocio o finca según sea el caso. Dicho ciudadano infringirá la ley siempre que porte, conduzca o transporte dicha arma de fuego más allá de los límites ya señalados.

    Ivette Aponte Nogueras, Felipe Cirino Colón y Jesús R. Morales Cordero,abogados del apelante.

    Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General, y Rose Mary Corchado Lorent, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    OPINION DEL JUEZ: REBOLLO LÓPEZ

    El presente recurso nos permite aclarar y precisar las circunstancias en que una persona, que tiene una

    licencia para tener y poseer un arma de fuego debidamente expedida por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, infringe el Art. 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 418.

    I

    Para la fecha de la ocurrencia de los hechos --9 de junio de 1985--el apelante Inés Vázquez Cintrón vivía en una casa de madera de su propiedad en el Barrio Galateo de Toa Alta, Puerto Rico. Dicha casa se encuentra localizada en un área --finca propiedad de terceros--donde se encuentran enclavadas otras residencias pertenecientes a distintas personas. Las referidas residencias se "comunican" con la Carretera Estatal Núm. 165, jurisdicción de Toa Alta, por un pequeño camino o carretera que no posee ningún tipo de rotulación ni nombre. De hecho, dicho camino es uno sin salida que termina precisamente donde se encuentran enclavadas dichas residencias. Una de estas casas, la cual colinda con la del apelante, pertenecía a un hijo de crianza de éste de...

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