Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Enero de 1990 - 125 DPR 203

EmisorTribunal Supremo
DPR125 DPR 203
Fecha de Resolución23 de Enero de 1990

125 D.P.R.

203 (199) PUEBLO V. ORTEGA SANTIAGO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, recurrido

v.

EFRAIN ORTEGA SANTIAGO, acusado y peticionario.

Número: CE-89-266

Resuelto: 23 de enero de 1990

  1. DERECHO PENAL--FALLO, SENTENCIA Y AUTO DE PRISION FINAL-- PRONUNCIAMIENTO DE SENTENCIA--EN GENERAL--SENTENCIAS SUSPENDIDAS.

    La decisión o determinación de conceder o no los beneficios de una sentencia suspendida, a un convicto de delito que cualifica prima facie para recibir dichos beneficios, descansa en la sana discreción del tribunal sentenciador.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    A la determinación de conceder o no a un convicto de delito los beneficios de una sentencia suspendida le cobija la presunción de que es justa y correcta.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El informe que rinde al tribunal un oficial probatorio, y su recomendación sobre la concesión o no de una sentencia suspendida al convicto, no obliga al juez sentenciador.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Aun cuando la carencia de antecedentes penales es una circunstancia favorable para un convicto que aspira a recibir los beneficios de una sentencia suspendida, esta circunstancia, por sí sola, no es suficiente para recibir dichos beneficios.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    No hay nada que impida que un juez de instancia, en casos de alegaciones de culpabilidad, examine el expediente fiscal con el propósito de conocer los hechos que dieron lugar a la presentación de los cargos criminales y así poder estar en mejor posición para ejercer su discreción al conceder o denegar los beneficios de una sentencia suspendida.

  6. PALABRAS Y FRASES.

    Discreción. Discreción significa tener poder para decidir en una u otra forma. Esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción. En el ámbito judicial, sin embargo, el mencionado concepto no significa poder actuar en una forma u otra y hacer abstracción del resto del derecho.

  7. CORTES--NATURALEZA, EXTENSION Y EJERCICIO DE LA JURISDICCION--EN GENERAL--

    DISCRECION JUDICIAL.

    No resulta fácil precisar cuándo un tribunal de justicia incurre en un abuso de discreción. No existe duda de que el adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.

    El Tribunal Supremo ha expresado que discreción 'es . . . una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera'. (Pueblo v.

    Sánchez González, 90:197, seguido.)

  9. ID.--ID.--ID.--ID.

    En el ámbito judicial, el abuso de discreción se puede manifestar de varias maneras. Se incurre en ello, entre otras, cuando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora sin fundamento para ello un hecho material importante que no podía ser pasado por alto.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.

    Un juez abusa de su discreción cuando sin justificación y fundamento alguno para ello le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y apoya su decisión exclusivamente en el mismo.

  11. ID.--ID.--ID.--ID.

    Un juez abusa de su discreción cuando no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, los sopesa y calibra livianamente.

  12. DERECHO PENAL--FALLO, SENTENCIA Y AUTO DE PRISION FINAL-- PRONUNCIAMIENTO DE SENTENCIA--EN GENERAL--SENTENCIAS SUSPENDIDAS.

    Si bien es cierto que es sobre los hombros de los señores jueces de instancia sobre los cuales recae, de manera inicial y principal, la decisión de conceder o no a un convicto de delito los beneficios de una sentencia suspendida y que, de ordinario, el Tribunal Supremo respetará las decisiones que en el ejercicio de esa discreción judicial ellos emitan, la amplia discreción judicial que dichos magistrados poseen en esta clase de situaciones no es ilimitada y absoluta.

  13. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El Tribunal Supremo estará siempre presto a entender en todo caso en que, a su juicio, el juez de instancia haya incurrido en un abuso de discreción al denegar o conceder a un convicto de delito los beneficios de una sentencia suspendida.

  14. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El Art. 2 de la Ley de Sentencia Suspendida, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 1027, dispone, entre otras cosas, los requisitos que deben concurrir para que un juzgador deniegue o conceda los beneficios de una sentencia suspendida. Los mismos se exponen en la opinión.

  15. CORTES--NATURALEZA, EXTENSION Y EJERCICIO DE LA JURISDICCION-- EN GENERAL--DISCRECION JUDICIAL.

    Un juez, so pretexto de ejercer su discreción, no puede relegar a un segundo plano ni olvidarse de los mandatos y dictados de la Constitución del Estado Libre Asociado y los mandatos de las leyes que han tenido a bien promulgar los funcionarios de las Ramas Legislativa y Ejecutiva, debidamente electos por el pueblo puertorriqueño.

  16. ESTATUTOS, CONSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY--

    REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION--FACULTADES Y DEBERES DE LAS CORTES DE JUSTICIA--EN GENERAL.

    Los tribunales están autorizados a interpretar las leyes cuando, entre otras, éstas no son claras o concluyentes sobre un punto en particular; cuando el objetivo, al realizarlo, es el de suplir una laguna en las mismas, o cuando, con el propósito de mitigar los efectos adversos de la aplicación de una ley a una situación en particular, la justicia así lo requiere.

  17. ID.--ID.--ID.--ID.--PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD DE UN ESTATUTO.

    Los tribunales están impedidos de obviar los mandatos claros y específicos de una ley cuando la misma es constitucionalmente válida.

  18. DERECHO PENAL--FALLO, SENTENCIA Y AUTO DE PRISION FINAL-- PRONUNCIAMIENTO DE SENTENCIA--EN GENERAL--SENTENCIAS SUSPENDIDAS.

    Ni los magistrados de instancia ni los del Tribunal Supremo están facultados para descartar de un plumazo las disposiciones de la Ley de Sentencia Suspendida, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, 34 L.P.R.A. secs. 1026-1029 --en específico el Art. 2 de la mencionada ley, 34 L.P.R.A. sec. 1027-- al enfrentarse a una situación en que deben decidir si le conceden o no los beneficios de una sentencia suspendida a un convicto de delito.

  19. CORTES--NATURALEZA, EXTENSION Y EJERCICIO DE LA JURISDICCION-- SOLUCION DE CASOS--EN GENERAL.

    Un juez, al emitir una decisión sobre un caso en particular, puede tomar en consideración lo que acontece en la sociedad en que él convive y desempeña su cargo, y que resulta ser relevante y material a la situación de hechos ante su consideración. Esto es así porque no vivimos en un mundo utópico y ficticio, y las normas de derecho a ser establecidas deben ser atemperadas a la realidad de la vida.

  20. ID.--ID.--ID.--ID.

    El acontecer diario es un factor o hecho adicional que puede ser tomado en consideración por un juez al emitir su decisión, junto a todos los demás factores o circunstancias pertinentes y relevantes a la controversia específica a ser resuelta.

  21. ID.--ID.--ID.--ID.

    No es jurídicamente permisible que un juez utilice el diario acontecer de una sociedad como único fundamento de la decisión que emite; mucho menos puede constituir exclusivo fundamento de una decisión judicial la opinión personalísima que el juez tenga sobre qué es lo más que le conviene a la sociedad puertorriqueña.

    22.

    DERECHO PENAL--FALLO, SENTENCIA Y AUTO DE PRISION FINAL-- PRONUNCIAMIENTO DE SENTENCIA--EN GENERAL--SENTENCIAS SUSPENDIDAS.

    Respecto a la concesión o no de una sentencia suspendida, ningún imputado de delito debe ser utilizado por los tribunales de instancia como escarmiento o disuasivo para todos los delincuentes que hayan cometido delitos similares al que a él se le imputa ni para aquellos que piensan incurrir en dichos delitos en el futuro.

  22. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Las disposiciones del Art. 2 de la Ley de Sentencia Suspendida, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 1027, son claras: hay que analizar y determinar si la persona que reclama ante el tribunal la concesión del privilegio de sentencia sumaria es acreedora o no al mismo; ello de acuerdo con las virtudes y defectos que esa persona posea y no exclusivamente conforme a la conducta observada por el resto de la ciudadanía en general.

  23. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Un tribunal de instancia comete error al ejercer la facultad discrecional que le confiere la Ley de Sentencia Suspendida, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, 34 L.P.R.A. secs. 1026-1029, para conceder o denegar a un convicto los beneficios de sentencia sumaria, si la otorga fundamentado exclusivamente en criterios ajenos a la persona del peticionario. Al así actuar, incurre en un claro y craso abuso de discreción.

  24. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Los magistrados de instancia deben tener presente que la determinación de conceder o no a un convicto de delito los beneficios de la Ley de Sentencia Suspendida, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, 34 L.P.R.A. secs. 1026-1029, es sumamente delicada e importante, y requiere el ejercicio de un alto grado de sensibilidad judicial.

  25. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    En la determinación de conceder o no a un peticionario los beneficios de la Ley de Sentencia Suspendida, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, 34 L.P.R.A.

    secs. 1026-1029, está en juego la libertad de un ser humano quien, no obstante haber sido convicto de la comisión de un delito, tiene por mandato legislativo --y sujeto al ejercicio de una juiciosa y sana discreción judicial-- la oportunidad de regenerar su vida dentro de la libre comunidad y convertirse en un ciudadano útil para la sociedad.

    PETICION DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCION de Félix R. Ortiz Juan, J. (Bayamón), que deniega al acusado los beneficios de una sentencia suspendida. Se expide el auto, se revoca la resolución recurrida y se devuelve el caso al tribunal de instancia para procedimientos ulteriores compatibles con la opinión.

    Alma Delgado Vda. de Torres y Manuel Torres Delgado, abogados del...

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