Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Marzo de 2018, número de resolución KLCE201701488

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201701488
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018

LEXTA20180315-014 - El Pueblo De PR v. Angel Muñoz Noya

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ÁNGEL MUÑOZ NOYA
Peticionario
KLCE201701488
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Crim. núm.: K VP2017-2381 Por: Art. 14.003 de la Ley para el financiamiento de las campañas políticas en Puerto Rico

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Romero García.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2018.

El Sr. Ángel Muñoz Noya (el “Imputado”), quien ordinariamente no está sujeto a la jurisdicción de un Fiscal Especial Independiente (“FEI”), fue denunciado a través de dicho mecanismo. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que el FEI no tenía jurisdicción para denunciar al Imputado porque: (i) este no fue denunciado junto a alguna persona que sí estuviese enumerada por la ley que reglamenta al FEI y (ii) no se ha alegado que el Departamento de Justicia (el “DJ”) hubiese concluido que la correspondiente investigación del Imputado, por parte del DJ, resultaría en algún conflicto de interés. Por tanto, se revoca la decisión del Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), mediante la cual se denegó la moción de desestimación del Imputado.

I.

El 20 de enero de 2017, el Panel sobre el FEI (el “Panel”) emitió una Resolución (la “Resolución”), ello en conexión con un informe del DJ (el “Informe”), en el cual se concluyó que el expresidente de la Cámara de Representantes (Sr. Jaime Perelló Borrás, o el “Funcionario Investigado”) pudo haber incurrido en delito grave. Asimismo, según la Resolución, el Informe también concluye que otras personas, nombradas en el Informe, pudieron haber cometido ciertos delitos.

Mediante la Resolución, el Panel determinó que debía “realizarse una investigación a fondo sobre los hechos que se le atribuyen al señor Perelló

Borrás y los alegados coautores”, y consolidó la misma con otra investigación que involucraba a la exsenadora Mari Tere González y a otras personas (entre las cuales no estaba el Imputado). Se encomendó a los fiscales especiales “presentar ante los tribunales … las correspondientes acciones penales que procedan en derecho.”

El 28 de junio de 2017, el FEI presentó una denuncia penal contra el Imputado (la “Denuncia”); se alegó que el Imputado aportó $10,000.00 para una actividad de recaudación de fondos “a favor” del Funcionario Investigado, en julio de 2013, mientras, ese mismo mes, obtuvo un contrato con la Cámara de Representantes.

En la vista de causa para arresto, el Imputado solicitó la desestimación de la Denuncia, sobre la base de que la misma se presentó por un funcionario sin jurisdicción. El TPI le concedió 15 días al Imputado para someter un escrito en apoyo de dicha solicitud, y se abstuvo de determinar si había causa para arresto.

El 13 de julio de 2017, el Imputado presentó ante el TPI un memorando en apoyo a su solicitud de desestimación por “falta de jurisdicción”. Planteó que no se le nombró como posible objeto de investigación, ni en el Informe, ni en Resolución alguna del Panel. Sostuvo que tampoco se le estaba denunciando, como parte de un mismo núcleo de hechos, junto a alguna persona de las enumeradas en la ley pertinente y sobre quien el FEI tiene jurisdicción.

En atención a lo anterior, unido al hecho de que el Imputado “no es ni ha sido funcionario público”, y al hecho de que no había alegación de que el DJ hubiese determinado que una investigación suya, en conexión con el Imputado, podría resultar en algún conflicto de interés, arguyó que el FEI carecía de “autoridad en ley para someter” la Denuncia. Además, se planteó que, en todo caso, sin una determinación expresa del Panel autorizando que se investigara al Imputado, el FEI carecía de autoridad para denunciarlo.

El FEI se opuso a la desestimación solicitada. Indicó que, en el ejercicio de su discreción, determinó proceder contra el Imputado, mas no contra el Funcionario Investigado, “aun cuando ambos están involucrados en la comisión de[] delitos.” Sostuvo que el Artículo 12 de la Ley del FEI, infra, le concede al FEI todos los poderes y facultades del DJ respecto a asuntos dentro de su encomienda y jurisdicción. Arguyó que, de conformidad con la “intención legislativa”, “casos como el que nos ocupa deben ser atendidos” por el FEI. Planteó que la Resolución constituía autorización suficiente para presentar la Denuncia, pues el Panel no tiene que nombrar todas las personas que deben ser investigadas o procesadas.

El Imputado presentó escrito de réplica. Enfatizó que, en ausencia de una Resolución del Panel, en la cual expresamente se nombrara al Imputado, y la cual fuese notificada a este, el FEI no estaba autorizado para presentar la Denuncia. Señaló que no había encontrado un precedente para lo actuado por el FEI – la presentación de cargos en ausencia de una Resolución del Panel en la cual se autorizara al FEI a investigar al denunciado, nombrándolo específicamente. El FEI presentó una dúplica.

El 11 de agosto de 2017, en la continuación de la vista de causa para arresto, el TPI determinó causa contra el Imputado por violación al Artículo 14.003 de la Ley 222-2011, 16 LPRA sec. 633c[1]. Mediante una Resolución notificada en la misma fecha, el TPI denegó la solicitud de desestimación del Imputado; razonó que era impertinente que no se hubiese nombrado específicamente al Imputado en la Resolución.

El 24 de agosto de 2017, el Imputado presentó el recurso de referencia, en el cual reproduce sus planteamientos ante el TPI, junto a una moción en auxilio de jurisdicción, en la cual solicitó la paralización de la vista preliminar señalada para el 31 de agosto de 2017. El 25 de agosto de 2017, emitimos una Resolución mediante la cual paralizamos los procedimientos ante el TPI y le concedimos al FEI un término para expresarse en torno a los méritos del recurso del Imputado. El FEI compareció; resaltó que, del Informe, surgen los datos que involucran al Imputado en los hechos por los cuales se presentó la Denuncia.

II.

En el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Poder Ejecutivo se ejerce por un gobernador, electo por el pueblo. Constitución del ELA (“Const.”), Artículo IV, Sección 1, 1 LPRA. Es al gobernador a quien le corresponde “hacer cumplir las leyes”. Const., Artículo IV, Sección 4, 1 LPRA. En el ejercicio de esta autoridad, el gobernador “estará asistido”

por varios secretarios, uno de los cuales será el del DJ. Const., Artículo IV, Secs. 5 y 6, 1 LPRA.

Acorde con el anterior mandato constitucional, es el DJ, a través de una Secretaria, nombrada por (y quien sirve a discreción de) el gobernador, quien tiene a su cargo el “cumplimiento y ejecución de la ley” y quien representa al Pueblo en todo proceso penal. 3 LPRA secs. 292 y 292a(1); Pueblo v. González Malavé, 116 DPR 578, 584 (1985); Pueblo v.

Quiñones, 133 DPR 332, 338 (1997).

Así pues, el “Secretario de Justicia es el funcionario encargado de promover el cumplimiento y la ejecución de las leyes, así como de investigar y encausar cualquier violación a las leyes penales”. Pueblo v. Torres Santiago, 175 DPR 116, 125 (2008); véase, además, Pueblo v. García Vega, 186 DPR 592, 603 (2012); Pueblo v. Pérez Casillas, 126 DPR 702, 710 (1990); Pueblo v. Rexach Benítez, 130 DPR 273, 296 (1992).

No obstante lo anterior, se estableció, mediante la Ley Núm. 2 del 23 de febrero de 1988, según enmendada, 3 LPRA sec. 99h et seq. (“Ley del FEI”), un mecanismo alterno, para investigación y procesamiento penal en ciertas circunstancias, el cual goza de un alto grado de independencia del Poder Ejecutivo. Este mecanismo constituye una excepción a la mencionada norma general, de índole constitucional, según la cual esta función le corresponde al, y está totalmente bajo el control del, Poder Ejecutivo. Torres Santiago, 175 DPR a la pág. 125.

Este mecanismo excepcional, de investigación y procesamiento penal, se estableció a raíz del temor de que “se utili[zara] el procedimiento ordinario para perseguir adversarios políticos” o “para encubrir actuaciones delictivas o indebidas de los miembros de la administración en el poder.” Rexach Benítez, 130 DPR a la pág. 295. Se pretendió, de esta forma, eliminar “todo conflicto de intereses entre los investigadores e investigados”. Íd. (citas omitidas); In re Invest. Ex Alcalde Vega Alta, 158 DPR 666, 671-72 (2003); véase, además, García Vega, 186 DPR a la pág. 603.

Es decir, con la aprobación de la Ley del FEI, se buscaba promover “objetividad en las investigaciones contra altos funcionarios del Gobierno”. Torres Santiago, 175 DPR a las págs. 127-28. En fin, dicho estatuto tiene el propósito de que “el procesamiento de funcionarios públicos se conduzca según criterios objetivos e imparciales, sin que medien favoritismos ni persecuciones por razones partidistas.” Íd.

Para lograr sus propósitos, la Ley del FEI faculta al Panel, y a los fiscales especiales que el Panel designa, a operar, en la investigación y procesamiento penal bajo su jurisdicción, con independencia casi absoluta del Poder Ejecutivo. A la misma vez, se determinó que, como regla general, solamente era necesaria la activación de este mecanismo excepcional en el caso de ciertos funcionarios gubernamentales de alto rango, los cuales la Ley del FEI enumera (los “Funcionarios Enumerados”). Veamos.

La Ley del FEI incluye, como Funcionarios Enumerados, a los siguientes: el gobernador, los “secretarios y subsecretarios de los departamentos del [g]obierno”; los “jefes y subjefes de agencias”; los “directores ejecutivos y subdirectores de las corporaciones públicas”; los alcaldes; los miembros de la Asamblea Legislativa; los “asesores y ayudantes”

del gobernador; los jueces; los fiscales; los registradores de la propiedad; los procuradores de relaciones de familia; y los procuradores...

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