Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1992 - 130 D.P.R. 905

EmisorTribunal Supremo
DPR130 D.P.R. 905
Fecha de Resolución30 de Junio de 1992

130 D.P.R. 905 (1992) IN RE: MARTÍNEZ TEXIDOR, CUPRILL, BAUZÁ Y ELVIRA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja del Lcdo. Alex González

contra

los Lcdos. Carlos Martínez Texidor, Héctor Cuprill Hernández, Antonio Bauzá Torres y Rafael Elvira Caballero

Núm.

AB-91-25, AB-91-26, AB-91-27, AB-91-28

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRÓN GARCÍA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1992

La observancia o no de los principios éticos que informan los cánones de conducta profesional, "sirven para mensurar el nivel y jerarquía de cada foro." R. Horacio Viñas, Etica y Derecho de la Abogacía y Procuración, Ed.

Astrea, Buenos Aires, (1972), pág. 1261. "[L]a cordialidad, la amabilidad, deben ser el estilo de trato con los colegas. Si el ardor de las defensas, en determinadas circunstancias, acaloran los ánimos y provocan distanciamientos, ello no debe perdurar; sobrevenida la calma reflexiva, debe reanudarse sin demora ese estilo, para mantener la dignidad y jerarquía de la profesión." Id., págs. 262-263.

I

Estas quejas juradas toman como trasfondo inmediato la vista en que se argumentó una Moción de Inhibición suscrita por el Lcdo. Alex González, a nombre de la Autoridad de Carreteras, contra el Juez Hon. Gustavo A. Rodríguez Maldonado, quien preside en el Tribunal Superior, Sala de Ponce, el complicado proceso In re: Autopista (Civil Núm. 86-660 y otros). Expongamos los señalamientos más importantes.

AB-91-25

En ésta, el Lcdo. González aduce que el Lcdo. Carlos Martínez Texidor, el 9 de agosto de 1991, en su argumentación oral "lanzó un vicioso ataque personal al abogado suscribiente que puede violentar la conducta ética de un colegiado". Lo acusó "de perjurio, insinuó en sus palabras que este abogado le había certificado falsedades al Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce. Además, el abogado querellado, instó una persecución maliciosa al solicitarle al Tribunal que enjuiciara a este abogado por perjurio, que en ese momento encontrara causa probable y ordenara se pusiera en función la maquinaria criminal judicial que en otras palabras significa se ordenara el arresto del suscribiente. Entendemos que lo anterior constituye un ataque vicioso, ya que el asunto en una Moción de Inhibición es uno entre el Magistrado que preside y el abogado y/o la parte que solicita la recusación del mismo. No podemos entender o encontrar justificación en el ataque a este abogado, ya que la Moción de Inhibición no iba dirigida al representante del Lcdo. Martínez Texidor, Autoridad de Energía Eléctrica y Puerto Rican-American Insurance Company (PRAICO). Lo único que puede haber movido a dicho abogado fue entablar un ataque vicioso y malicioso, sin justa causa, contra el suscribiente; entendemos dicha actuación debe ser sancionada".

El Lcdo. González invoca los Cánones 29 y 35 de Etica Profesional.1

Además, el Lcdo. González alega que el "Lcdo. Martínez Texidor trató injusta e irrespetuosamente al Ing. David Montañez Dones, representante de la Autoridad de Carreteras en el presente litigio. El Lcdo. Martínez Texidor actuando por animosidad y perjuicio solicitó del Tribunal de igual manera que acusara al Ing. Montañez Dones de perjurio. Manifestó dicho abogado, que el representante de la Autoridad de Carreteras virtió falsedades bajo juramento, por concepto de la declaración jurada que acompañara el suscribiente con la Moción de Inhibición. Choca dicha conducta con el Canon 15 de Etica Profesional [Conducta hacia testigos y litigantes]."

Finalmente, el Lcdo. González consigna:

"Durante la argumentación de dicha Moción de Inhibición se hicieron expresiones que pueden dar lugar a la existencia de reuniones ex-parte y conversaciones telefónicas de algunos abogados, con el Magistrado que preside la Sala 602 del Tribunal Superior de Ponce, Honorable Gustavo A. Rodríguez Maldonado, durante el proceso del juicio In Re: Autopista, e inclusive con posterioridad a la radicación de la Moción de Inhibición."

En su contestación, el Lcdo. Martínez Texidor alude a que el Lcdo. González, a raíz de someterse una estipulación transaccional, la impugnó y en su escrito "expresó que el derecho de recobro de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y la Puerto Rican American Insurance Company son puras alucinaciones del opio, implicando por tanto, que tanto el abogado suscribiente, quien redactó el documento transaccional con los abogados de los demandantes habían hecho uso de opio, y que este acuerdo era el reflejo de la condición en que se encontraban al momento de la redacción del documento."

Señala además, que "se quejaron y el tribunal de instancia prohibió que se consumieran bebidas embriagantes durante las reuniones entre abogados y los recesos de almuerzo; que la situación fue muy delicada y laxa, y otras provocaron reuniones del Honorable Juez separadamente con los abogados de los demandantes, con los abogados de los demandados y en conjunto con todos los abogados".

Alude a que sus expresiones respondieron a que tanto la Autoridad de Carreteras como Tito Castro Construction Corporation, a través de sus respectivos abogados, siempre postularon que no existían unos documentos importantes relacionados con la construcción del puente sobre el Río Coamo (Planos de Inspección, planos y fotocopias), lugar en que ocurrieron las muertes que motivan las reclamaciones.

No obstante esa negativa, durante las vistas del caso se logró producir unas fotografías aéreas tomadas y bajo la custodia de Tito Castro Construction Corp.

Ello suscitó el incidente que motivó que el juez ordenara a la Autoridad producir sus archivos inactivos del almacén Bo. Palmas, Cataño, y la Autoridad inusitadamente trajera cinco (5) furgones...

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