Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Enero de 2003

EmisorTribunal Supremo
DTS2003 DTS 007
TSPR2003 TSPR 007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003

2003 DTS 007 PIAZZA VELEZ V. ISLA DEL RIO 2003TSPR007 Continuación

Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón.

San Juan Puerto Rico a 31 de enero de 2003

Por entender que la mayoría se equivoca al determinar que no procedía la moción de relevo de sentencia por haber sido ésta presentada pasado el término de naturaleza fatal de seis (6) meses1 que establece la Regla 49.2, disentimos. Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 D.P.R. 237, 243 (1996); Sánchez Ramos v. Troche Toro, 111 D.P.R. 155 (1981); Mun. Coamo v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 932, 937 (1971).

El presente caso nos permite analizar las funciones de los foros apelativos, y cómo éstas se entrelazan y complementan con las que realizan los tribunales de instancia, para llevar a cabo el propósito cardinal del sistema judicial de hacer justicia. Para una mejor comprensión de los problemas procesales que pueden surgir y la forma en que se deben confrontar, creemos necesario hacer una relación detallada de los procedimientos llevados a cabo en el caso de autos.

I.

HECHOS

El asunto ante nos se originó con una demanda de incumplimiento de contrato presentada el 21 de junio de 1993, por los Sres. Ángel Amador Piazza Vélez y Elseis Piazza Vélez, contra Isla del Río, Inc. (en adelante Isla), Vidal Farms, Inc. (en adelante Vidal Farms) y El Caño Development, Inc. (en adelante El Caño), entre otros.2

El codemandante Elseis Piazza Vélez alegó que suscribió un contrato de compraventa de una parcela de terreno con Empresas Vidal Valdivieso (en adelante Empresas Vidal)3.

De otra parte, el codemandante Ángel Amador Piazza Vélez alegó que suscribió un contrato de servicios profesionales con dicha empresa. Ambos alegaron que Empresas Vidal incumplió con estos contratos y solicitaron se ordenase su cumplimiento.4

Luego de una serie de trámites procesales, incluyendo varias mociones relacionadas con el descubrimiento de prueba y dos (2) sentencias parciales, la última dictada el 9 de octubre de 1996 y notificada el 23 de octubre de ese mismo año, el 25 de agosto de 1997, el tribunal dictó una orden al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil. Mediante la misma, le dio término a las partes para que expusieran las razones por las cuales, habiendo transcurrido más de seis (6) meses sin que se efectuase trámite alguno, el tribunal no debiera desestimar el caso y decretar su archivo por inactividad. Esta orden se notificó sólo a la parte demandante. El 10 de septiembre la parte demandante compareció y adujo como excusa para la inactividad del caso, que las partes habían estado negociando la solución total del mismo. Añadió que la parte demandante ahora se encontraba evaluando una oferta de transacción para terminar el caso. Esta moción se le notificó sólo a Isla que era la única parte con quien los demandantes estaban negociando la transacción.

Así las cosas, el 5 de noviembre de 1997, el tribunal de instancia dictó sentencia al amparo de la Regla 39.2(b) desestimando el caso por inactividad. Expresó que "[l]as vagas referencias a una alegada oferta de transacción, no justifica[ba] mantener el caso en el calendario del tribunal." La sentencia se notificó el 13 de noviembre a los demandantes y a los codemandados Isla, Vidal Farms y El Caño.5

Inconforme con esta determinación, el 9 de diciembre de 1997, los demandantes presentaron escrito de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). La apelación se notificó solamente a la codemandada Isla. Con el escrito de apelación acompañaron dieciséis (16) exhibits6, entre los cuales incluyeron tres (3) planos sobre ofertas de transacción, todos ellos suscritos sólo por la codemandada Isla. Ninguno de estos planos fue presentado en el foro de instancia.

El 12 de marzo de 1998, la codemandada apelada Isla, presentó ante el Tribunal de Circuito una moción informativa en la cual expresó que con respecto a la apelación no tenía planteamiento alguno que hacer y que deseaba informar que estaba preparada para proceder con la defensa del caso de ser éste reabierto. Nada mencionó con respecto a la falta de notificación del escrito de apelación a Vidal Farms y El Caño, ni a la necesidad de realizar dicha notificación, ni de las consecuencias por no hacerlo. Isla notificó esta moción sólo al tribunal y a los demandantes.

De un análisis de los documentos que obran en los expedientes del caso a nivel de instancia y en el Tribunal de Circuito, surge con meridiana claridad, que ya para esta etapa de los procedimientos, la controversia, de facto, se había limitado a uno sólo de los demandados, Isla. Cabe puntualizar que las negociaciones de transacción se llevaron a cabo sólo con Isla.7

El 31 de marzo de 1998 el Tribunal de Circuito emitió una sentencia mediante la cual resolvió que en el caso de autos los demandantes no habían incurrido en un abandono total de la acción que justificase su desestimación. En vista de ello, revocó el dictamen del tribunal de instancia y devolvió el caso para que continuasen los procedimientos. La sentencia se le notificó sólo a los demandantes y a Isla.

El mandato fue remitido y el caso fue devuelto a instancia para que continuaran los procedimientos a tenor con lo resuelto. Luego de una serie de trámites procesales, incluyendo mociones de ambas partes relacionadas con el descubrimiento de prueba, ninguna de las cuales fue notificada a Vidal Farms o a El Caño, poco más de un año después de haberse devuelto el caso al tribunal de instancia, la representación legal de Isla, el Lcdo. Rafael E. Torres Torres, le informó al tribunal que al estudiar el expediente se percató que Vidal Farms y El Caño nunca fueron notificadas del escrito de apelación KLAN9701329 que dio lugar a la revocación de la sentencia desestimatoria de instancia. Cabe señalar, que el licenciado Torres Torres representó a Isla durante prácticamente todo este caso.8

El 9 de abril de 1999, poco más de un año después de haberse archivado el recurso de apelación en el tribunal apelativo y remitido el mandato, Isla presentó una moción dentro del mismo recurso (apelación KLAN9701329). Le solicitó al Tribunal de Circuito que pidiese al tribunal de instancia la devolución del mandato y que una vez recibido dictaminase la nulidad por falta de jurisdicción de la sentencia dictada por dicho foro apelativo el 31 de marzo de 1998. Esta fue la sentencia que revocó la emitida por el foro de instancia que a su vez había desestimado el caso por inactividad al amparo de la Regla 39.2. Confrontado con esta solicitud, el Tribunal de Circuito asumió nuevamente jurisdicción sobre el recurso de apelación. Acogió el planteamiento de Isla y el 8 de julio de 1999, dictó sentencia dejando sin efecto su sentencia del 31 de marzo de 1998 por ésta haber sido emitida sin jurisdicción. Fundamentó la falta de jurisdicción en el hecho de que el escrito de apelación no se le notificó a todas las partes, específicamente se omitió notificar a las codemandadas Vidal Farms y El Caño. Al remitir al tribunal de instancia el mandato, esta determinación tuvo el efecto de reactivar en dicho foro la sentencia desestimatoria emitida por este el 5 de noviembre de 1997.

De la nueva determinación del Tribunal de Circuito, los demandantes no solicitaron revisión ante esta Curia. Optaron por presentar una moción de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 ante el foro de instancia solicitando se dejara sin efecto la sentencia de dicho tribunal emitida el 5 de noviembre de 1997 que fuera reactivada por la sentencia de 8 de julio de 1999 del Tribunal de Circuito. Isla se opuso a esta moción alegando que la misma había sido presentada tardíamente, o sea, fuera del plazo de seis (6) meses de haberse registrado la sentencia o llevado a cabo el procedimiento, según dispone la Regla 49.2. El tribunal de instancia acogió este planteamiento y el 18 de octubre de 1999, denegó la solicitud de relevo de sentencia por haber sido presentada tardíamente.

Este dictamen fue revocado por el Tribunal de Circuito. El tribunal apelativo resolvió que el término para solicitar el relevo de sentencia en el foro de instancia comenzó a decursar el 8 de julio de 1999, fecha en que se dejó sin efecto la sentencia del Tribunal de Circuito que había revocado la sentencia desestimatoria del foro de instancia. En consecuencia concluyó que la moción de relevo de sentencia fue presentada en tiempo, o sea dentro del plazo establecido por la Regla 49.2. Inconforme, Isla acudió ante nos alegando en síntesis y como único error, que el Tribunal de Circuito erró al determinar que el término de seis (6) meses para solicitar el relevo de sentencia se contaba desde la fecha del registro de la sentencia dictada por el tribunal apelativo que dejó sin efecto su sentencia anterior y que, por lo tanto, reactivó la sentencia de instancia que desestimó el caso por inactividad al amparo de la Regla 39.2.

Pasemos ahora a esbozar la posición de la mayoría.

  1. POSICIÓN DE LA MAYORÍA

    La mayoría sostiene que erró el Tribunal de Circuito al determinar que el término fatal de seis (6) meses que establece la Regla 49.2 para presentar una moción de relevo de sentencia, en el caso de autos comenzó a decursar a partir del 15 de julio de 1999. Ésta fue la fecha en que se archivó en autos copia de la sentencia de dicho foro apelativo que reactivó la sentencia de desestimación por inactividad dictada por el tribunal de instancia el 5 de noviembre de 1997 y notificada el 13 de ese mismo mes.

    Entiende la mayoría que el término de seis (6) meses que establece la Regla 49.2 comenzó a transcurrir cuando se registró la sentencia de desestimación por inactividad, el 13 de noviembre de 1997, y que por lo tanto, la moción de relevo de sentencia que está ante nuestra consideración fue presentada fuera del término fatal de seis (6) meses. De esto concluye, que actuó correctamente el tribunal de instancia al denegar el relevo de...

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