Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1992 - 131 DPR 76

EmisorTribunal Supremo
DPR131 DPR 76
Fecha de Resolución30 de Junio de 1992

131 D.P.R. 76 (1992) RAMÍREZ LEBRÓN V. REGISTRADOR

Héctor Ramírez Lebrón, recurrente,

v.

El Registrador de la Propiedad, Sección Segunda de Caguas, recurrido.

Números: RG-88-668 RG-88-669

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resueltos: 30 de junio de 1992

1.

Derecho Notarial--Notarios--Preceptos Estatutarios.

El notario es un profesional de derecho que ejerce una función pública para robustecer --

con una presunción de verdad-- los actos en que interviene, para colaborar en la formación correcta del negocio jurídico y para solemnizar y dar forma legal a los negocios jurídicos privados. Por tal razón, la autoridad y validez del instrumento público es el resultado neto del notario acatar fiel e inteligentemente los requisitos de la ley notarial.

2. Íd.--Registro e Inscripción de Escrituras--En General.

El notario ejerce una previa calificación y debe esforzarse por alcanzar la mayor claridad y certeza en los documentos presentados ante el Registrador de la Propiedad.

3. Íd.--Escrituras en General--Naturaleza y Requisitos--En General.

En el ordenamiento jurídico puertorriqueño, la escritura pública es la fuente primaria que nutre el principio de legalidad que gobierna el sistema inmobiliario registral.

4.

Derecho Registral--Registradores de la Propiedad--Facultades y Deberes--

Calificación de Títulos--En General--Petición de Recalificación...

Donde termina la función notarial de otorgar la correspondiente escritura pública, comienza la función calificadora del Registrador de la Propiedad. La calificación registral es la facultad por excelencia del Registrador que, al ejercitarla, realiza el propósito de que al Registro solamente tienen acceso los títulos que sean válidos y perfectos.

Por consiguiente, le corresponde al Registrador calificar o reexaminar el contenido de la escritura pública y cerciorarse de la validez del documento.

5. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

No tiene la calificación registral por objeto declarar la existencia o inexistencia de un derecho dudoso o controvertido entre partes contendientes, sino simplemente publicar, mediante su inscripción, un derecho real o una situación jurídica inmobiliaria y, que en síntesis, el fin de la calificación registral se reduce a determinar si un título es o no inscribible y nada más.

6. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Capacidad de los Otorgantes.

Dentro de la función calificadora del Registrador de la Propiedad está la de examinar las formas extrínsecas de los documentos notariales presentados para su inscripción. A esos efectos, le corresponde al Registrador determinar si el documento presentado cumple con las formalidades que exige la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2001 y ss., como por ejemplo: la capacidad de los otorgantes, la identidad de los otorgantes o fe del conocimiento, rúbrica, firma y otros.

7.

Derecho Notarial--Notarios--Preceptos Estatutarios.

La nueva Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq.), la cual derogó a la Ley Núm. 99 de 27 de junio de 1956, no implica en forma alguna una sacudida general de la práctica notarial. Las modificaciones contenidas en la ley son, en su mayoría, aspectos ya tratados y resueltos por la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

8. Íd.--Íd.--En General.

En el notario puertorriqueño se funden dos (2) facetas esenciales de la administración de la justicia, tanto en su función como profesional o técnico conocedor del derecho como en su carácter de funcionario público. Ante su fe notarial se crean los derechos que emanan del tráfico jurídico de los bienes inmuebles.

9.

Derecho Notarial--Íd.--Íd.

El notario puertorriqueño no es abogado de ninguno de los otorgantes, no representa a cliente alguno; representa a la fe pública, representa la ley para todas las partes. La cualidad medular que lo distingue del abogado es su imparcialidad y en tal condición debe actuar en un plano superior al de las partes.

10.

Derecho Notarial--Escrituras en General--Naturaleza y Requisitos--

Otorgantes--Identificación...

El mecanismo para lograr correspondencia real y legítima entre persona y firma es que la Ley Notarial de Puerto Rico exija la comparecencia y el conocimiento del notario. En otras palabras, la fe del conocimiento persigue evitar la suplantación de las partes en el otorgamiento.

11.

Derecho Notarial--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

Todo el contenido de la escritura, si no se acredita la identidad del compareciente, puede resultar estéril porque sus efectos deberían quedar subordinados a la prueba de que las personas designadas en la comparecencia eran efectivamente las que habrían de concurrir al otorgamiento.

12.

Derecho Notarial--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

En principio, es necesario que el notario garantice la identidad de las personas que intervienen en un negocio jurídico, porque la ilación entre unas situaciones y otras exige, para dar certidumbre a las relaciones jurídicas, que se fundamente bajo la fe notarial el punto de unión o de conexión, que es precisamente la persona que al ostentar un derecho lo transmite a favor de otra.

13. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

Lo importante de la fe del conocimiento es asegurar que el compareciente es quien dice ser.

14. Estatutos, Costumbres y Equidad--Interpretación y Aplicación de la Ley-- Reglas Generales de Interpretación--Intención o Voluntad del Legislador al Aprobar la Ley--En General...

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, al interpretar las disposiciones de un estatuto, tiene el deber de hacer cumplir el principio cardinal de hermenéutica, al efecto de descubrir y hacer cumplir la verdadera intención legislativa. Dicha ley o estatuto debe ser interpretado tomando en consideración los fines que persigue y en forma tal que la interpretación se ajuste al fundamento racional o fin esencial de la ley y a la política pública que la inspira.

15.

Derecho Notarial--Escrituras en General--Naturaleza y Requisitos--

Otorgantes--Identificación...

El conocimiento directo y personal del notario es el medio por excelencia para identificar a los otorgantes. Dicho conocimiento personal no tiene que ser previo a la fecha del otorgamiento de la escritura pública.

16. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

Si el notario no conoce personalmente a los otorgantes, entonces, y no antes, es que se activa el mandato estatutario al efecto de recurrir a los medios supletorios de identificacíon.

17. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

El Art. 17 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2035, no requiere que el notario consigne --en forma expresa-- en la escritura el método supletorio utilizado. Una lectura integral y armoniosa de este artículo y del Art. 15 (4 L.P.R.A. sec. 2033) revela que efectivamente debe requerirse que si en la otorgación de una escritura el notario utiliza los medios supletorios de identidad, estos deben surgir con claridad de dicho instrumento público. Esto es, no basta con que el notario exprese en dicha escritura, en forma general, que se aseguró de la identidad conforme a la ley, sino que debe consignar cuál de los incisos del Art. 17, supra, utilizó.

18. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

El notario tiene el deber de ser acucioso y esforzado en revelar la identidad de quienes ante él contratan o actúan. Es complementario a dicho deber que el notario, de no conocer a alguno de los otorgantes, haga constar en la escritura que otorga el método supletorio específico de identidad que utilizó para cerciorarse, en forma acuciosa y esforzada, de ésta.

Recurso Gubernativo para revisar una NOTA de Ovidio Quesada Santiago, R. (Caguas), Sección Segunda, que deniega la inscripción por alegadamente no cumplir con lo expresado en el Art. 17 de la Ley Notarial de Puerto Rico referente a los medios supletorios de identificación. Confirmada.

Luis Rodríguez Bigas, abogado del recurrente; el Registrador de la Propiedad, recurrido, compareció por escrito.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

Se trata de dos (2) recursos gubernativos en los cuales se plantea la misma cuestión de derecho, razón por la que consolidamos los mismos. Pasamos, en primer término, a exponer los hechos particulares y específicos de cada recurso.

I

En el primer recurso, el RG-88-668, el 15 de junio de 1988 se presentó para inscripción en el Registro de la...

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