Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Marzo de 1993 - 132 D.P.R. 972

EmisorTribunal Supremo
DPR132 D.P.R. 972
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1993

132 D.P.R. 972 (1993) PÉREZ MALDONADO V. J.R.T.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LUIS A. PÉREZ MALDONADO Y OTROS,

Demandantes, Recurrentes

vs.

JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO,

Demandada,

Recurrida

Núm. JR-89-363

132 D.P.R. 972

12 de marzo de 1993

Revisión

OPINIÓN DEL HON JUEZ FUSTER BERLINGERI

Tenemos ante nos un asunto novel. Nos toca dilucidar por primera vez el alcance del llamado "procedimiento de clarificación" a través del cual la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico define de modo más preciso y específico cuáles son los empleados que a los fines de la negociación colectiva están incluidos en una unidad apropiada ya existente, para determinar si una plaza o plazas que no estaban incluidas antes deben o no pertenecer a dicha unidad.

I

El 19 de diciembre de 1978, la Autoridad de Edificios Públicos ("Autoridad") y la Unión de Empleados de la Autoridad de Edificios Públicos ("Unión") sometieron a la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico ("Junta") dos peticiones para determinar unidades apropiadas para negociación colectiva: la P-3370 relativa a empleados de oficina, y la P-3371 relativa a empleados profesionales. Esta última fue acompañada de un listado detallando las clasificaciones específicas de empleados profesionales que se peticionaban en ese momento. El listado no incluía a los ingenieros de la Autoridad clasificados como Ingenieros III en adelante (Ingenieros III, IV y V).

El 12 de febrero de 1979, la Autoridad y la Unión suscribieron un Acuerdo de Elección por Consentimiento para las dos unidades aludidas antes. El 7 de marzo de 1979 se celebró una votación de los empleados profesionales incluidos en la unidad quienes eligieron a la Unión como su representante. Los ingenieros de la Autoridad clasificados como Ingenieros III en adelante no participaron en esta elección por no estar incluidas sus clasificaciones en dicha unidad.

Años más tarde, el 29 de abril y el 26 de mayo de 1987, la Unión sometió ante la Junta una petición para la clarificación de la unidad apropiada de negociación que ésta representaba en la Autoridad. Mediante esta petición se perseguía incluir a los ingenieros que habían sido omitidos de la unidad apropiada original y que no habían votado en las elecciones de marzo de 1979. El 15 de agosto de 1988, la Jefe de Examinadores de la Junta emitió un informe recomendando la inclusión de dichos ingenieros en la unidad apropiada. Pasado el período para la radicación de excepciones u objeciones al referido informe, el 8 de febrero de 1989 la Junta emitió una decisión mediante la cual se incluía a los ingenieros clasificados como Ingenieros III en adelante en la unidad apropiada original. En esta determinación no medió una elección y se realizó a pesar de la oposición afirmativa de los ingenieros aludidos.

El 13 de febrero de 1989, dicho ingenieros sometieron ante la Junta una "Moción de impugnación de procedimiento de clarificación de unidad apropiada",1 alegando que los ingenieros que estaban incluidos en la unidad apropiada eran únicamente los Ingenieros I y II, y que los Ingenieros III, IV y V estaban excluidos de la misma. Además se alegó que en las elecciones efectuadas para establecer la unidad original no tuvieron participación los ingenieros clasificados como Ingenieros III y siguientes, por lo que el procedimiento mediante el cual ahora se les incluía en la unidad no era el apropiado. Alegaban, pues, que debieron ser consultados sobre si deseaban o no pertenecer a la Unión.

El 17 de febrero de 1989, la Junta emitió una resolución ordenando a las otras partes concernidas, la Autoridad y la Unión, a someter escritos fijando su posición en torno a los planteamientos formulados por los ingenieros peticionarios en la referida moción de impugnación. La Autoridad sometió su escrito pero no se opuso a la impugnación.

La Unión no sometió su escrito.

El 13 de abril de 1989, la Junta emitió otra resolución en la que declaró sin lugar la moción de impugnación. En esta resolución la Junta admitió que a los peticionarios se les privó del derecho a participar en las elecciones donde se eligió la Unión. También admitió la Junta que la actuación de la Unión se prestaba "para que una Unión peticione plazas específicas que en ese momento pueden estar ocupadas por simpatizantes, dejando fuera del proceso otras ocupadas por empleados que también tendrían derecho a votar y cuyo voto podría se adverso a la Unión". Señaló además la Junta en dicha resolución que "ante esta situación, la Junta, de aquí en adelante será más cuidadosa auscultando las unidades apropiadas que se peticionen con clasificaciones específicas con miras a evitar que en las elecciones que se celebren se queden sin votar empleados que de otra manera tendrían derecho ". (Subrayados nuestros).

A pesar de esta admisión indirecta de la propia Junta de que a los peticionarios se les había privado del derecho a votar y a elegir sus representantes, la Junta resolvió que era procedente la radicación de la Petición de clarificación por parte de la Unión "toda vez que se solicitaba añadir otras clasificaciones de profesionales en la unidad apropiada que consiste exclusivamente de profesionales". Expresamente resolvió que no procedía una "consulta" y que se podía de este modo "expandir una unidad apropiada de profesionales ya existente".

Los ingenieros peticionarios entonces recurrieron ante nos haciendo el siguiente señalamiento de errores:

Erró la Junta al incluir a los peticionarios, mediante el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
25 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Septiembre de 2006 - 169 DPR 53
    • Puerto Rico
    • 21 Septiembre 2006
    ...(1983). Reiteradamente así lo hemos reconocido. Vargas Sepúlveda v. Molinos Nacionales, Inc., 134 D.P.R. 919 (1993); Maldonado v. J.R.T., 132 D.P.R. 972 (1993); Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., 106 D.P.R. 517 (1977). En Vargas Sepúlveda, ante, págs. 926-927, indicamos expresamente: "[......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2011, número de resolución KLAN201100412
    • Puerto Rico
    • 30 Junio 2011
    ...incluidas en la Sección VI de este reglamento, en cuento no resulten incompatibles.” (Énfasis suplido) En Pérez Maldonado v. JRT 132 D.P.R. 972 (1993) nuestro más alto foro concluyó que la composición de la unidad apropiada es cuestión de la exclusiva jurisdicción de la Junta. (Énfasis supl......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Julio de 1993 - 134 DPR 11
    • Puerto Rico
    • 16 Julio 1993
    ...de determinada tradición jurídica, los precedentes de ésta tendrán valor persuasivo en nuestra jurisdicción. Pérez Maldonado v. J.R.T., 132 D.P.R. 972 (1993); Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 576 (1983). Este principio de hermeneútica es particularmente vinculante cuando los valores o inte......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Diciembre de 2018 - 201 DPR __
    • Puerto Rico
    • 4 Diciembre 2018
    ...Comentadas, op. cit., pág. 96. [12] U.P.R. v. Asoc. Pur. Profs. Universitarios, 136 DPR 335, 369 (1994); Pérez Maldonado v. J.R.T., 132 DPR 972, 981 (1993); Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 DPR 576, 588 (1983); Pueblo v. Reyes Bonilla, 100 DPR 265, 269 (1971); Luce & Co. v. Junta Relac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
25 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Septiembre de 2006 - 169 DPR 53
    • Puerto Rico
    • 21 Septiembre 2006
    ...(1983). Reiteradamente así lo hemos reconocido. Vargas Sepúlveda v. Molinos Nacionales, Inc., 134 D.P.R. 919 (1993); Maldonado v. J.R.T., 132 D.P.R. 972 (1993); Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., 106 D.P.R. 517 (1977). En Vargas Sepúlveda, ante, págs. 926-927, indicamos expresamente: "[......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2011, número de resolución KLAN201100412
    • Puerto Rico
    • 30 Junio 2011
    ...incluidas en la Sección VI de este reglamento, en cuento no resulten incompatibles.” (Énfasis suplido) En Pérez Maldonado v. JRT 132 D.P.R. 972 (1993) nuestro más alto foro concluyó que la composición de la unidad apropiada es cuestión de la exclusiva jurisdicción de la Junta. (Énfasis supl......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Julio de 1993 - 134 DPR 11
    • Puerto Rico
    • 16 Julio 1993
    ...de determinada tradición jurídica, los precedentes de ésta tendrán valor persuasivo en nuestra jurisdicción. Pérez Maldonado v. J.R.T., 132 D.P.R. 972 (1993); Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 576 (1983). Este principio de hermeneútica es particularmente vinculante cuando los valores o inte......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Diciembre de 2018 - 201 DPR __
    • Puerto Rico
    • 4 Diciembre 2018
    ...Comentadas, op. cit., pág. 96. [12] U.P.R. v. Asoc. Pur. Profs. Universitarios, 136 DPR 335, 369 (1994); Pérez Maldonado v. J.R.T., 132 DPR 972, 981 (1993); Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 DPR 576, 588 (1983); Pueblo v. Reyes Bonilla, 100 DPR 265, 269 (1971); Luce & Co. v. Junta Relac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR