Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Enero de 2007 - 170 DPR 73

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2006-4
DTS2007 DTS 012
TSPR2007 TSPR 12
DPR170 DPR 73
Fecha de Resolución22 de Enero de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

James Patrick Smyth Delgado and

Sheila Ivonne Puig Caballero

Apelantes

v.

Oriental Bank & Trust and

José

Ramón Carrión Morales,

Chapter 13 Trustee

Apelados

United States

Bankruptcy

Appellate Panel For The First

Circuit

Tribunal Solicitante

Certificación

2007 TSPR 12

170 DPR 73, (2007)

170 D.P.R. 73 (2007), Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170:73

2007 JTS 17 (2007)

2007 DTS 12 (2007)

Número del Caso: CT-2006-4

Fecha: 22 de enero de 2007

Abogado de la Parte Apelante: Lcdo. José A. León Landrau

Abogados de la Parte Apelada: Lcda. Vanessa M. Torres Quiñones

Lcdo. Jorge Martínez Landrón

Certificación, se anula el auto y se deniega la misma por estar igualmente dividido el Tribunal. Vease Opinión de Conformindad.

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero 2007

Atendida la petición de certificación presentada en el caso de epígrafe, se anula el auto y se deniega la misma por estar igualmente dividido el Tribunal.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton emite un Voto de conformidad. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emite un Voto disidente al cual se le unen el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri y la Jueza Asociada señora Fiol Matta.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

2007 DTS 012 SMYTH DELGADO V. ORIENTAL BANK & TRUST 2007TSPR012

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Voto de Conformidad emitido por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 22 enero de 2007.

Entendemos que, con la desestimación del pleito por la Corte de Quiebra de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (en adelante, la Corte de Quiebra) y la consiguiente desestimación de la apelación por el Panel de Apelaciones de Quiebra de los Estados Unidos para el Primer Circuito (en adelante, el Panel de Apelaciones de Quiebra), la cuestión certificada ante nosotros se tornó académica. A la luz de los principios de justiciabilidad que gobiernan nuestra función revisora, debemos abstenernos de intervenir en este caso. Por ende, coincidimos con la Resolución del Tribunal que anula el auto expedido y deniega la petición de certificación.

I.

Oriental Bank & Trust (en adelante, Oriental) presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por vía ordinaria contra James Patrick Smyth y Shayla Ivonne Puig Caballero (en adelante, los deudores) en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Así las cosas, en la venta judicial Oriental se adjudicó uno de los inmuebles de los deudores.

Antes de que se otorgara la escritura de venta judicial, los deudores presentaron una petición de quiebra ante la Corte de Quiebra. En vista de que el Tribunal de Primera Instancia ordenó que se expidiera el mandamiento para lanzar a los deudores, Oriental presentó una moción ante la Corte de Quiebra, solicitando que se levantara la paralización automática para permitirle lanzar a los deudores. Arguyó que el bien inmueble no era parte del caudal de quiebra y que le pertenecía ya que había adquirido el dominio sobre el mismo mediante la adjudicación en la venta judicial. No obstante la oposición de los deudores, la Corte de Quiebra levantó la paralización automática.

Oportunamente los deudores recurrieron al Panel de Apelaciones de Quiebra. Como no existe un precedente claro, el Panel de Apelaciones de Quiebra nos certificó que aclaremos si el dominio sobre el inmueble objeto de un procedimiento ordinario de ejecución hipotecaria se transfiere al momento de la adjudicación o mediante la escritura de venta judicial.

Sin embargo, posteriormente la Corte de Quiebra desestimó el caso porque los deudores incumplieron con el plan de pago. En vista de ello, los deudores presentaron una moción ante nosotros, solicitando el archivo del recurso de certificación por haberse tornado académico. Por su parte, Oriental se opuso al archivo, argumentando que la cuestión certificada es una recurrente y capaz de evitar la revisión judicial. Finalmente, el Panel de Apelaciones de Quiebra desestimó la apelación a instancia de los deudores. En atención a este tracto procesal, resolvemos.

II.

La doctrina de la justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos. Dicha doctrina nace del principio elemental de que los tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas, que tienen un interés real en obtener un remedio judicial que haya de afectar sus relaciones jurídicas. Esto es, para el ejercicio válido del poder judicial se requiere la existencia de un caso o controversia real. Ortiz v. Panel F.E.I., 2001 T.S.P.R. 134, res.

el 8 de octubre de 2001.

Como corolario de la doctrina de justiciabilidad, los tribunales están impedidos de emitir opiniones consultivas. De lo contrario, se producirían decisiones en el vacío, en el abstracto, o bajo hipótesis de índole especulativa, y los tribunales, contrario a su función, estarían actuando como asesores o consejeros. Com. de la Mujer v. Srio de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1968).

En vista de que la justiciabilidad es una doctrina auto-impuesta, los propios tribunales deben preguntarse y evaluar si es o no apropiado entender en un determinado caso, mediante un análisis que les permite ejercer su discreción en cuanto al límite de su poder constitucional. Rexach v. Ramírez Vélez, res. el 15 de junio de 2004, 2004 T.S.P.R.

97.

Por otro lado, el procedimiento de certificación inter-jurisdiccional es el instrumento procesal adecuado que permite a un tribunal someter, para una contestación definitiva, a otro tribunal de jurisdicción distinta, preguntas sobre cuestiones que se refieren al derecho de esa jurisdicción. Las contestaciones a esas preguntas obligan en cualquier procedimiento judicial ulterior entre las mismas partes, bajo la doctrina de cosa juzgada. Guzmán v. Calderón, 2005 T.S.P.R. 33, res. el 23 de marzo de 2005.

La certificación es el medio más directo, rápido y económico para que un tribunal federal obtenga una interpretación autorizada sobre el derecho estatal. En virtud de este procedimiento, las controversias no resueltas en el derecho estatal son transferidas directamente al foro de mayor jerarquía del estado mediante la certificación por la Corte federal de preguntas específicas para precisar una cuestión definitiva que obligue a las partes. Id.

De tal manera, el mecanismo de la certificación permite preservar y respetar la función prístina de las cortes estatales de interpretar y formular el derecho de los estados. Además, ofrece la ventaja de evitar que las partes tengan que iniciar un nuevo pleito en los tribunales estatales, siguiendo todo el trámite judicial, usualmente lento y costoso, hasta obtener una interpretación final y firme sobre el derecho estatal. Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., 112 D.P.R. 780 (1982).

Según establecido por la nueva Ley de la Judicatura de 2003, este Tribunal "mediante auto de certificación podrá conocer de un asunto que fuera certificado por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, un Tribunal de Circuito de Apelaciones de Estados Unidos de América, un Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América o el más alto tribunal apelativo de cualquiera de los estados de los Estados Unidos de América, cuando existe ante el tribunal solicitante cualquier asunto judicial en el que estén implicadas cuestiones de derecho

puertorriqueño que puedan determinar el resultado del mismo y respecto al cual, en la opinión del tribunal solicitante, no existan precedentes claros en la jurisprudencia de este Tribunal". Artículo 3.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Sec. 24s.

Por tanto, nuestra capacidad de conocer en materia de certificación no es absoluta. Es necesario: 1) que haya un asunto judicial existente ante el tribunal solicitante; 2) que implique cuestiones de derecho puertorriqueño; 3) que puedan determinar el resultado del pleito; y 4) que no existan precedentes claros en nuestra jurisprudencia.

Estos requisitos revelan la naturaleza de la certificación como mecanismo en apoyo a otra jurisdicción. Nuestra intervención en una certificación se justifica en cuanto exista un pleito ante el tribunal solicitante, en el cual lo que se determine finalmente por el tribunal certificado produzca efectos concretos.

Esto se debe a que la certificación no puede eludir el principio fundamental que fija el sentido y el propósito de la función judicial. Nos referimos al hecho de que la función judicial sólo puede ejercerse para resolver controversias concretas, reales y efectivas entre litigantes que reclaman derechos opuestos ante un tribunal. E.L.A. v. Aguayo, supra. Es necesario, por tanto, que la certificación satisfaga cabalmente el principio elemental de justiciabilidad no sólo en nuestro foro, sino, además, en el foro federal. Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., supra.

Una de las manifestaciones concretas del principio de justiciabilidad es la doctrina de academicidad. Un caso es académico cuando el paso del tiempo o los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el trámite en el tribunal causan que el pleito pierda su carácter adversativo, de manera que el remedio que pueda adoptar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia. Una vez se determina que ha desaparecido el carácter adversativo entre los intereses de las partes involucradas, los tribunales pierden su jurisdicción en el pleito y, por...

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