Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Abril de 1993 - 133 D.P.R. 87

EmisorTribunal Supremo
DPR133 D.P.R. 87
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1993

133 D.P.R. 87 (1993) PUEBLO V. MILLÁN ÁLVAREZ Y REXACH BENÍTEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, Demandante-Peticionario

v.

Ana M. Millán Alvarez, Roberto Rexach Benítez, Demandados-Recurridos

Núm. CE-92-522

Certiorari

Tribunal Superior: Sala de San Juan

JUEZ INSTANCIA: Hon.

José A. Torres Caraballo

Abogados de la parte peticionaria: Oficina del Procurador General

Abogados de la parte recurrida: Lics. Francisco Varcárcel Mulero & Héctor Castro

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 1993.

Acude ante nos el Procurador General, y solicita que revoquemos el dictamen mediante el cual el foro de instancia se declaró sin jurisdicción para entender en la vista preliminar en alzada en el caso de marras, por no contener el expediente las denuncias correspondientes a los delitos ante su consideración. Examinada la sentencia aludida, así como los planteamientos de las partes, a la luz del derecho aplicable, se confirma la decisión.

Considerando que el dictamen recurrido no adjudicó en los méritos la cuestión de si existía o no causa probable para acusar, el Ministerio Público no está impedido de presentar una nueva solicitud de vista preliminar en alzada, que incluya las denuncias correspondientes.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Federico Hernández Denton emitió una Opinión Concurrente y de Conformidad, a la cual se une el Juez Presidente señor Andréu García, y el Juez Asociado señor Alonso Alonso. Los Jueces Asociados señores Negrón García y Rebollo López emitieron opiniones disidentes. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no interviene.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

Opinión Concurrente y de Conformidad emitida por el JUEZ ASOCIADO SEÑOR HERNANDEZ DENTON, a la cual se une el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Alonso Alonso

Recurre ante nos el Procurador General de una resolución del Tribunal Superior mediante la cual declaró sin lugar una solicitud de vista preliminar en alzada en torno a varios cargos de apropiación ilegal agravada, Art. 166(a) del Código Penal, que se le imputan al Senador del Partido Nuevo Progresista, Hon. Roberto Rexach Benítez y a la Sra. Ana M. Millán Alvarez.

Fundamentó dicha decisión en que, al no haberse acompañado con dicha petición las denuncias correspondientes, el tribunal carecía de jurisdicción para entender en una vista preliminar en alzada bajo la Regla 24(c) de las de Procedimiento Criminal. Por entender que tiene razón el foro de instancia, estamos conformes con la sentencia que hoy emite este Tribunal.

I

El 18 de abril de 1991 se presentaron contra los aquí recurridos ciento veinte cargos criminales por concepto de apropiación ilegal agravada y posesión y traspaso de documentos falsificados, Arts. 166(a) y 272 del Código Penal de Puerto Rico. Después de ciertos incidentes procesales, el Tribunal Superior ordenó la desestimación de todos los cargos imputados por entender que carecía de jurisdicción sobre ellos. En Pueblo v. Rexach Benítez, Op. del 22 de abril de 1992, 131 D.P.R.___, 92 J.T.S. 46, revocamos esta decisión y ordenamos la continuación del procedimiento de vista preliminar en cuanto a los cargos en que se determinó causa probable para el arresto, y sobre los cuales el Departamento de Justicia tenía jurisdicción para investigar. Conforme con ese mandato, se celebró una vista preliminar en el Tribunal de Distrito (Hon. Juez Awilda Irizarry Pardo).

La vista en cuestión fue para determinar causa probable para el arresto en cuanto a quince cargos bajo la Regla 6(c), y para determinar causa probable para acusar en vista preliminar bajo la Regla 23. Allí se dictaminó ausencia de causa probable para arrestar en cuanto a los 15 cargos sometidos en alzada bajo la Regla 6(c). Concluyó además que no había causa probable para acusar por los seis delitos de apropiación ilegal agravada.

Oportunamente, el Ministerio Público presentó ante el Tribunal Superior una solicitud de vista preliminar en alzada. A dicha solicitud anejó copia de las resoluciones dictadas en la vista preliminar.1 No incluyó copia de las denuncias originales.

El 14 de julio de 1992 las partes se reunieron en el despacho del juez. Como no había hechos esenciales en controversia, sino sólo planteamientos de derecho, convinieron someter el caso en base a la misma prueba vertida ante el Tribunal de Distrito. A esos fines, las partes presentaron al magistrado el expediente evidenciario. Todas las estipulaciones se hicieron formar parte del récord en corte abierta. Allí identificaron los documentos que serían estipulados y que habrían de ser presentados ante la consideración del tribunal. Entre estos, estipularon que se tomara como cierta una declaración jurada del Senador Rexach Benítez. Los recurridos hicieron un planteamiento de procesamiento discriminatorio y cuestionaron si en efecto los hechos estipulados configuraban el delito de apropiación ilegal agravada. Por su parte, el Ministerio Público sometió un memorando de derecho para refutar los argumentos de los recurridos. El caso quedó así sometido para la vista preliminar en alzada, que fue señalada para el 29 de julio de 1992. Según se desprende de la minuta, ese día sucedió lo siguiente: El Tribunal hace constar que luego [sic] de considerar lo que le fuera sometido, su determinación es la de declarar Sin Lugar la Solicitud de Vista Preliminar en Alzada. Que no se trata de si existe o no causa probable contra los imputados.

Al estar considerando los alegatos de las partes se dió cuenta de que el Ministerio Público no sometió a la consideración del Tribunal las denuncias sobre los delitos que pretendía imputar. (énfasis añadido)

Es decir, el expediente evidenciario a base del cual el magistrado de instancia aprobó las estipulaciones contenía quince denuncias.

Todas correspondían a los cargos por los cuales se determinó ausencia de causa probable para arrestar en alzada y que, en consecuencia, no estaban ante su consideración en vista preliminar en alzada. Las denuncias correspondientes a los 6 cargos de apropiación ilegal que sí estaban bajo su consideración no obraban en dicho expediente. Al percatarse de esto, el magistrado declaró sin lugar la solicitud de vista preliminar en alzada, por el fundamento de que, faltando las denuncias, el tribunal carecía de jurisdicción para determinar causa probable para acusar en vista preliminar en alzada bajo la Regla 24(c).

Nótese que el propio juez de instancia claramente hizo constar para récord que su determinación no era una de ausencia de causa probable en los méritos. En efecto, la vista en alzada nunca se llegó a celebrar, porque el 19 de agosto el foro de instancia denegó la moción de reconsideración presentada por el Ministerio Público, a la cual tampoco anejó las denuncias.

Como la Regla 23 nada dispone en cuanto a la documentación que debe acompañar la solicitud de vista preliminar en alzada, el magistrado acudió, por analogía, a los preceptos de la Regla 6(a). Este precepto dispone que, fuera de los casos en que el magistrado examina bajo juramento a un testigo con conocimiento personal de los hechos, la determinación de causa probable para el arresto se hará en base a una denuncia jurada o en base a las declaraciones juradas que acompañen la denuncia. No habiéndose en este caso examinado bajo juramento ningún testigo con conocimiento personal de los hechos, concluyó el juez de instancia que era requisito jurisdiccional que el Ministerio Fiscal presentara la denuncia jurada o declaraciones juradas acompañadas de la denuncia.

En su recurso ante nos, el Ministerio Público sostiene que erró el foro de instancia al determinar que incluir las denuncias con la solicitud de vista preliminar en alzada es un requisito jurisdiccional. Aduce que las denuncias en cuestión estaban en el expediente ante el Tribunal de Distrito, por lo que, tratándose de un tribunal de primera instancia unificado, es como si estuvieran también ante el Tribunal Superior. Aduce que no existe disposición estatutaria que convierta el anejar la denuncia en un requisito jurisdiccional. Sostiene además que se trata de una vista preliminar en alzada en torno a los últimos cargos que quedan pendientes, por lo que el fiscal ya no tendría otro recurso disponible para someter a los imputados a juicio. En vista de lo anterior, señala que no debemos considerar el anejar la denuncia a la solicitud de vista preliminar en alzada como un requisito jurisdiccional. En todo caso, sería uno de estricto cumplimiento.

Por su parte, los recurridos exponen que la denuncia es la primera alegación del Estado en un procedimiento criminal. Como tal, tiene la función de cumplir con la exigencia del debido procedimiento de ley, de notificar a una persona de la conducta que se le imputa y el delito que ésta configura.

Tratándose la vista preliminar en alzada de una separada y distinta de la vista preliminar original, aducen que el Estado tiene la obligación de someter las denuncias nuevamente ppara notificar a la persona de los cargos que se le imputan. De otro modo, el tribunal carece de jurisdicción para hacer una determinación de causa probable para acusar.

Expuesta sucintamente la naturaleza de la controversia ante nos, examinemos el derecho aplicable.

II

La Regla 5 define la denuncia como un escrito firmado y jurado que imputa la comisión de un delito a una o varias personas. La denuncia es uno de los instrumentos procesales que cumplen la función de proveer una base escrita para encausar criminalmente a una persona. Standard 13-1.1, ABA Standards for Criminal Justice, 2 ed., 1982, Vol. 2. En Puerto Rico, la acusación cumple igual función en los casos criminales comenzados ante el Tribunal Superior.

R.34(a) Proc. Crim., 34 LPRA Ap. II.2

Es principio firmemente arraigado en la jurisprudencia norteamericana, que la existencia de algún tipo de acusación formal es un requisito...

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