Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1993 - 133 D.P.R. 839
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 133 D.P.R. 839 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 1993 |
133 D.P.R. 839 (1993) PUEBLO V. ADORNO CABRERA
Núm. CR-83-64, CR-83-79
Asesinato en Primer Superior Grado e Infracción a los Artículos 8 y 6 de la Ley de Armas Infracción a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas
1.
JURADOS--COMPETENCIA DE LOS JURADOS, RECUSACIONES Y OBJECIONES--HABER FORMADO OPINION ACERCA DEL ASUNTO.
Es incorrecto concluir que los jurados tienen una susceptibilidad mayor a la del ser humano ordinario que le impida rendir un veredicto objetivo, justo e imparcial a base de la prueba, por el solo hecho de que evalúe una evidencia relacionada con la publicidad de un caso ante su consideración.
2. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES--ASISTENCIA DE ABOGADO EN LAS ETAPAS ANTERIORES AL JUICIO--EN GENERAL.
El criterio rector para determinar la necesidad de asistencia de un abogado en las etapas anteriores al juicio es la posibilidad real de que pueda causarse un perjuicio sustancial al acusado. Para ello, es necesario escudriñar las circunstancias que rodean la confrontación que ha tenido lugar y sus frutos.
3.
ID.--JUICIO--JUICIO--INSTRUCCIONES--EN GENERAL.
La omisión en las instrucciones al Jurado o su emisión de forma incompleta no es causa de revocación, a menos que el acusado hubiese advertido oportunamente al tribunal acerca del incumplimiento de la regla y el tribunal lo hubiese desoído o demostrase que tal incumplimiento causó perjuicio al acusado.
4. REGLAS DE EVIDENCIA--PRUEBA DE REFERENCIA--DECLARACIONES ANTERIORES DEL TESTIGO--EN GENERAL.
Una de las excepciones a la norma general de exclusión de prueba de referencia en la Regla 63 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, dispone que es admisible una declaración anterior de un testigo que esté presente en el juicio o vista, y sujeto a ser contrainterrogado en cuanto a la declaración anterior, siempre que dicha declaración fuese admisible de ser hecha por el declarante presentado como testigo. Esta excepción es aplicable cuando el testigo ocupa la silla testifical y está sujeto a ser ampliamente contrainterrogado en torno a la declaración anterior.
5.
ID.--ID.--ID.--ID.
Una declaración anterior extrajudicial puede ser admitida y utilizada como prueba de la verdad de lo aseverado en ella si el testigo presente en el juicio o vista hubiese testificado sobre la declaración anterior y, además, estuviese sujeto a ser contrainterrogado en cuanto a ésta, siempre que dicha declaración fuese admisible de ser hecha por el declarante como testigo.
6.
ID.--ID.--ID.--ID.
La Regla 63 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, trata una situación en la cual el temor o riesgo de violar el derecho constitucional a la confrontación queda salvaguardado por la disponibilidad del testigo en el juicio, susceptible de ser contrainterrogado por la defensa en la silla testifical. Además, el juez y Jurado tienen también la oportunidad de observar cómo el testigo explica bajo juramento cualesquiera inconsistencias. Esas circunstancias superan el argumento que tradicionalmente se invoca para negarle el efecto sustantivo a la declaración extrajudicial anterior amparado en que la defensa no ha tenido la oportunidad de contrainterrogar al momento en que el testigo ofreció la declaración.
7.
ID.--ID.--ID.--ID.
La validez de la Regla 63 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, supone que la parte afectada por la declaración tenga una oportunidad efectiva de contrainterrogar al declarante con relación a la declaración anterior. De otra manera, se vulneraría de manera fatal su derecho a la confrontación, particularmente si se trata de un acusado.
Si el testigo se niega a declarar, no permite el contrainterrogatorio o insiste en que no recuerda, entonces esta regla no aplica.
SENTENCIA de Juan José Ríos Martínez, J. (Bayamón), que declaró culpables a los acusados por cargos de asesinato, tentativa de asesinato e infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico. Confirmada.
Raúl Barrera Morales, Procurador General Interino, y Josefa A. Román García, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo; Elías González Mathews y Rafael Fuentes Rivera, abogados de los apelantes.
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRÓN GARCÍA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1993
¿En qué circunstancias una declaración anterior extrajudicial del testigo principal de cargo (coautor), esencialmente inconsistente con el testimonio prestado en el tribunal y admitido con efecto sustantivo, es suficiente para sostener la culpabilidad? Contestar esta interrogante exige una meticulosa exposición del trasfondo procesal y fáctico pertinente.
Los hermanos Samuel (c/p Sammy), Cándido Rubero, de apellidos Adorno Cabrera, y Carmelo Del Moral Avilés (c/p Guillo), fueron acusados de, en concierto y común acuerdo, asesinar el 7 de octubre de 1981 a José Miguel Orsini c/p Cheo y Angel Manuel Bruno Ramos c/p Pocholo, de tentativa de asesinato contra Angel M. Bruno Ramos, y de varias infracciones la Ley de armas.
El jurado rindió veredictos de culpabilidad en los delitos graves y el juez en los delitos menos graves. Apelaron.1
Conforme la Exposición Narrativa de la Prueba y demás evidencia,2 el 22 de marzo de 1982, el testigo principal de cargo, Ramírez Seijo c/p Ricky prestó su primera declaración jurada ante el fiscal Juan López. Incriminó a los cuatro apelantes en los asesinatos y violaciones a la Ley de Armas mencionadas. En síntesis, luego de las advertencias de rigor, sostuvo que el día 5 de octubre de 1981 había planeado con Sammy, matar a José M. Orsini c/p Cheo, porque Justino Díaz Cabrera c/p Tinito le había dado una confidencia a Sammy en el sentido de que Cheo planeaba matarlos a ambos el 6 de octubre de 1981. Según Sammy, el plan de Cheo era pedirle al testigo que hurtara un vehículo3, y cuando fuera a entregarlo junto con Sammy al sector Las Piñas, del Bo. Almirante de Veja Baja, Cheo y Tinito los estarían esperando para ultimarlos.
Para corroborar la confidencia, Ricky fue al otro día (6 de octubre) al taller de Cheo a ver si éste le solicitaba algún automóvil. Efectivamente Cheo le dijo que necesitaba dos carros hurtados para su cuñado y le pidió que cuando los consiguiera los llevara al sector Las Piñas del Bo. Almirante de Vega Baja, después de la una de la tarde (1:00 P.M.). Además de Ricky y Cheo, en el taller se encontraba Bruno Ramos, c/p Pocholo.
Luego de esa conversación el testigo pensó que lo dicho por Sammy respecto al plan era cierto. Envió a su cuñado a avisar a Sammy para poner en función su plan de contra--ataque, adelantándose y matando a Cheo. El testigo debía actuar conforme al plan de Cheo, pero con la variante de que cuando Cheo fuera a recoger los vehículos hurtados en el sector Las Piñas, se llevaría la sorpresa de que Sammy y sus hermanos Rubero y Cándido, así como el co-apelante Carmelo del Moral. lo estarían esperando.
Siguiendo el alegado Plan de Cheo (que a su vez era parte del plan de contra-ataque de Sammy), Ricky le pidió a Pocholo que lo llevara a hurtar los vehículos. Pocholo le dijo que no podía, porque tenía que terminar cierto trabajo. El testigo entonces se lo pidió a su cuñado. El cuñado de Ricky lo llevó a Plaza Carolina y allí se apropió ilegalmente de un Corolla, uno punto ocho.4 Regresó con dicho auto al taller de Cheo para informarle que tenía uno de los que había pedido, y envió a su cuñado a informarle a Sammy que lo esperara en el sector Las Piñas, según acordado.
Luego de hablar con Cheo en su taller, le dijo que iría allí para entregarle el carro. Arribó al sector Las Piñas como de dos (2:00) a dos y media de la tarde (2:30 P.M.) a esperar a Cheo. A los quince (15) minutos llegaron al lugar Sammy, Rubero y Cándido en una guagua Ford, color rojo. La ocultaron y se escondieron entre unos árboles. Ese día 6 de octubre, Cándido y Rubero tenían una escopeta cada uno, y Samuel una pistola.
Esperaron a Cheo infructuosamente hasta las seis (6:00) o siete de la noche (7:00 P.M.)
Decidieron entonces irse a sus respectivas residencias. Sammy se encargaría de vender el auto robado. Sammy y Ricky decidieron esperar que Cheo ocupara a éste último en otro "trabajito", para llevar a cabo su plan.
El otro día, 7 de octubre, Ricky fue por la mañana al garage de Cheo "porque quería saber por qué no había ido" a la cita la tarde anterior. Cheo le dijo que no había podido reunir el dinero para pagarle, pero que interesaba que esa noche le consiguiera un Datsun. Ricky le replicó que no tenía quien lo llevara a apropiárselo y Cheo le dijo que regresara para llevarlo por la noche.
Así lo hizo. A eso de Las siete de la noche (7:00 P.M.), regresó al taller y junto a Cheo salió hacia Isla Verde. Al llegar a esa área, cerca de los Hoteles, vieron un Datsun color amarillo y Ricky se lo apropió. De regreso a Vega Alta, Cheo le informó a Ricky que él iba para la casa de su cuñado Crespo y que lo fuera a buscar más tarde a su casa en Vega Alta para disponer del auto.
Tras varias incidencias -se destaca que Ricky pasó a casa de Pocholo al no encontrar a Cheo en su casa, y que el Datsun amarillo robado se.quedó sin gasolina-, Ricky y Pocholo fueron a casa de Cheo donde se encontraron con éste y su cuñado Crespo. De allí fueron a abastecer de gasolina al Datsun Amarillo, para luego partir los cuatro (4) al Bo. Espinosa de Vega Baja a dejar el carro robado en un solar de cierta residencia. Después, Ricky, Cheo y Pocholo se dirigieron al sector Las Piñas; a buscar la guagua de Riccky. Según Ricky, él instruyó a su cuñado que llevara su guagua a Samuel y le dijera que él estaba buscando un carro con Cheo. De esa manera Samuel sabía que el plan estaba en marcha y que debía llevar la guagua de Ricky al Bo. Almirante para allí esperar la llegada de Cheo.
En esta primera declaración jurada, así...
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