Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2020, número de resolución KLAN2018001104

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN2018001104
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020

LEXTA20200127-001 - El Pueblo De PR v. Jose A. Santiago Valdes

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
JOSÉ A. SANTIAGO VALDÉS
Apelante
KLAN2018001104
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Guayama Criminal Núm. G BD2016G0154, G LA2016G0142-0145, 0147 Por: Art. 190 Robo Agravado Art. 5.04 Portación y Uso de Armas de Fuegos sin Licencia (3cs) Art. 5.15 Disparar o Apuntar Armas (3cs)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2020.

Comparece el apelante, José A. Santiago Valdés, y nos solicita que revoquemos una Sentencia de culpabilidad emitida el 20 de junio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama.[1] Dicho dictamen, le impuso al apelante una pena de 105 años de cárcel por la infracción del Art. 190 del Código Penal de Puerto Rico (robo agravado) y por la infracción del Art. 5.04 (3 cargos) por usar y portar un arma de fuego sin licencia y del Art. 5.15 (2 cargos), ambos de la Ley de Armas de Puerto Rico, por disparar o apuntar un arma de fuego.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS el dictamen apelado.

-I-

Por hechos ocurridos el 19 de febrero de 2016, el Ministerio Público presentó diez (10) acusaciones en contra del apelante; dos (2) cargos en violación del Art. 190(d) del Código Penal (2012) por robo agravado, tres (3)

cargos por la infracción del Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, por usar y portar un arma de fuego sin licencia y cinco (5)

cargos por la infracción del Art. 5.15 del mismo estatuto, supra, por disparar o apuntar un arma de fuego.

Ante la renuncia del apelante de su derecho a juicio por jurado, el juicio por tribunal de derecho se llevó a cabo los días 5 de octubre de 2016, 13 de marzo, 2 de mayo, 5 y 27 de junio, 23 de agosto de 2017, 4 de diciembre de 2017, 17 de enero de 2018, 22 de febrero de 2018, 14 de marzo de 2018, 30 de abril de 2018 y 7 de mayo de 2018. En el mismo, la prueba de cargo consistió en los testimonios de los Agtes. Antonio Guadalupe Rodríguez, Nelson Porrata Reyes, Edgar Santiago y Yamilette Figueroa Hernández; y el de las víctimas, el Sr. Trinidad Vega Bonilla y su esposa, la Sra. Hilda García Rosado.

Culminado el desfile de la prueba y sometido el caso por las partes, el 20 de junio de 2018, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia mediante la cual declaró culpable al apelante por los delitos imputados.[2] En su consecuencia, el foro apelado le impuso al apelante una pena de reclusión de 25 años por la infracción al Art. 190 del Código Penal, 20 años por la infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas (3 casos) y 10 años por la infracción al Art. 5.15 de la Ley de Armas (2 casos), para un total de 105 años de cárcel.

Luego de varias instancias procesales, el apelante acudió ante este foro apelativo intermedio mediante un recurso de apelación en el cual nos plantea lo siguiente:

(1)

Erró el Honorable Tribunal al emitir fallos contradictorios, ilógicos e irrazonables, carentes de fundamentos legales contra el apelante, José A. Santiago Valdés, porque a pesar de que desfiló la misma prueba contra el coacusado, Eric Manuel Cruz Rolón, [sic], éste lo encontró no culpable y culpable al apelante.

(2)

Erró el Honorable Tribunal al negar al apelante su derecho a confrontación de testigo, cuando en el desfile de prueba de cargo surgió un testigo no anunciado, no disponible, fallecido y luego declarado confidencial, para identificar y ubicar al apelante.

(3)

Erró el Honorable Tribunal al encontrar culpable al apelante, a pesar de que el Ministerio Público olvidó presentar prueba directa para identificar y ubicar al apelante. El Ministerio Público renunció a esa prueba y la puso a disposición de la defensa.

(4)

Erró el Honorable Tribunal al encontrar culpable al acusado con prueba mendaz e increíble que consistió en que los testigos presenciales del acto delictivo le informaron a los agentes que primero llegaron a la escena, que no podían identificar a los autores del delito y luego una de las testigos de cargo identificó al apelante.

(5)

Erró el Honorable Tribunal al aceptar la identificación del apelante mediante rueda de detenidos a pesar de que la descripción original que dio la testigo es incompatible con lo expuesto en la rueda de detenidos.

(6)

Erró el Honorable Tribunal al considerar que el Ministerio Público probó sus casos contra el apelante más allá de duda razonable, cuando esta adolecía de serios fallos sobre su suficiencia para probar los cargos.

(7)

El delito tipificado en el Art. 5.04 de la Ley de Armas es inconstitucional.

(8)

El cúmulo de errores cometidos por el Tribunal de Instancia y las irregularidades en la investigación y procesamiento del acusado, unido a la debilidad de la prueba de cargo, negaron al acusado un juicio justo e imparcial.

-II-

A. Veredictos o fallos inconsistentes entre sí

A pesar de que esta doctrina descansa fundamentalmente en veredictos emitidos por un jurado, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que en los casos en los que un tribunal sentenciador ha emitido fallos absolutorios a favor de coacusados juzgados conjuntamente, la consistencia entre los fallos no será

obligatoria. Pueblo v. Adorno Cabrera, 133 DPR 839, 865 (1993); Pueblo v.

Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299 (1991); Pueblo v. Cortés Calero, 99 DPR 679, 684 (1971). Es decir, no será necesario demostrar consistencia lógica entre los mismos. Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, supra, pág. 338. En su consecuencia, la lógica abstracta no será un molde rígido en el cual los fallos tengan que encajar forzosamente. Pueblo v. Cruz Negrón, 104 DPR 881, 884 (1976).

Cónsono con lo anterior, los veredictos y fallos inconsistentes pueden ser permitidos. Pueblo v. García Ortiz, 131 DPR 1032, 1036 (1992)Pueblo v. García Ortiz, supra. Incluso, una aparente incompatibilidad tampoco constituirá de ordinario, el tipo de error que dé lugar a la revocación de una sentencia. Pueblo v. García Ortiz, supra. Por último,recordemos que es el foro de primera instancia, en el amplio margen de discreción que posee, el que emite fallos distintos en uno y otros casos. Precisamente en función de esa discreción en la apreciación y valorización de la prueba, como foro apelativo, debemos abstenernos de intervenir con el juicio del juzgador de los hechos, sobre todo cuando tal apreciación, en lo que respecta a los delitos en cuestión, satisface las exigencias evidenciarias de duda razonable. Pueblo v.

Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 98-99 (2000).

B. Testigo no disponible y la prueba de referencia

La Regla 806 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 806(4), define el testigo no disponible como aquel declarante que al momento del juicio o vista, ha fallecido o está imposibilitado de comparecer a testificar por razón de enfermedad o impedimento mental o físico.Mientras, la Regla 801 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 801, establece lo siguiente:

Se adoptan las siguientes definiciones relativas a las pruebas de referencia:

(a) Declaración: Es una aseveración oral o escrita, o una conducta no verbalizada de la persona, si su intención es que se tome como una aseveración.

(b) Declarante: Es la persona que hace una declaración.

(c) Prueba de referencia: Es una declaración que no sea la que la persona declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado.

En lo particular, la prueba de referencia es toda declaración que sea una aseveración oral o escrita que no hace el declarante al testificar en el juicio y que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado.

Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz, 132 DPR 249 (1992).No obstante, la Regla 804, también denominada como Regla de prueba de referencia del mismo cuerpo evidenciario, 32 LPRA Ap. VI, R. 804, dispone que “[s]alvo que de otra manera se disponga por ley, no se admitirá prueba de referencia, sino de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. Así, para que la prueba sea de referencia y le aplique la regla de exclusión, ésta tiene que ser: (1) una declaración extrajudicial; (2) susceptible de ser cierta o falsa; (3) que es ofrecida en el juicio para que se admita en evidencia (exhibit); y (4) con el propósito de probar la verdad de lo aseverado. Por el contrario, no se considera prueba de referencia aquella aseveración cuyo fin probatorio no es probar la verdad de lo aseverado, sino cualquier otro fin legítimo. E.L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia de Puerto Rico, Análisis por el Prof. Ernesto L. Chiesa, Puerto Rico, Publicaciones JTS 2009, pág. 232. Es decir, cualquier declaración que no tenga alguna de estas cualidades, no es prueba de referencia y, por tanto, no le aplica la regla de exclusión.

Por último, la Regla 105 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 105(a)(1)(2), la cual regula el efecto de error en la admisión o exclusión de evidencia, establece los siguiente:

(a)

Regla general

No se dejará sin efecto una determinación de admisión o exclusión errónea de evidencia ni se revocará por ello sentencia o decisión alguna, a menos que:

(1) la parte perjudicada con la admisión o exclusión de evidencia hubiese satisfecho los requisitos de objeción, fundamento u oferta de prueba establecidos en la Regla 104 y

(2) el tribunal que considera el señalamiento estime que la evidencia admitida o excluida fue un factor decisivo o sustancial en la sentencia emitida o decisión cuya revocación se solicita.

`

(b) Error constitucional

Si el error en la admisión o exclusión de evidencia constituye una violación a un derecho constitucional de la persona acusada, el tribunal apelativo sólo confirmará la decisión si está convencido, más allá de duda razonable, que de no haberse cometido el error, el resultado hubiera sido el mismo.

Por otro...

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