Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1993 - 134 D.P.R. 13

EmisorTribunal Supremo
DPR134 D.P.R. 13
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993

134 D.P.R. 13 (1993) PUEBLO V. GARCÍA CIURO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Apelante

v.

Eduardo García Ciuro

Acusado-Apelante

Núm. CR-86-42

Apelación Procedente del Tribunal Superior, Sala de Bayamón

Infr. Art. 168 del Código Penal

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1993 El apelante, José Eduardo García Ciuro, resultó convicto por infracción al Artículo 168 del Código Penal (Recibo y Transportación de Bienes Apropiados Ilegalmente).1 En síntesis, el apelante hace ciertos señalamientos sobre la apreciación de la prueba por el tribunal a quo y la admisibilidad de cierta prueba de referencia. Impugna, además, como excesiva la pena impuesta.

Según se desprende de la exposición narrativa de la prueba, el Ministerio Publico presento cinco (5) testigos de cargo. La defensa por su parte no presento evidencia.

El primer testigo de cargo lo fue el menor Dar;o Soto Figueroa. Este declaro no conocer al acusado, ni haberlo visto anteriormente. Alego haberle mentido al Juez del Tribunal de Menores, Hon. Ramón A. Buitrago Iglesias sobre lo ocurrido el día de los hechos, 19 de julio de 1985. Luego de esto, el menor se negó a seguir declarando. La defensa no contrainterrogó a este testigo.

En segundo lugar testificó el Sr. Luis A. Meléndez Rodríguez. Este declaró que el 17 de julio de 1985 le fue hurtado su vehículo Toyota Corolla 1984 del frente de su residencia. Volvió a ver su auto el día de los hechos en el Cuartel de Bayamón; el mismo se encontraba semidesmantelado. Desconoce las personas que se apropiaron de su auto. La defensa no lo contrainterrogó.

En tercer termino declaro el Sr. Rafael Tellado González. Atestó que el 19 de julio de 1985, a eso de la media noche, conducía por la carretera de Rio Piedras a Caguas rumbo a su residencia del Barrio Guaraguao de Guaynabo.

Regresaba de un juego de baloncesto. Dijo que iba sólo en su camioneta Ford y delante de él viajaban su esposa y cuatro (4) hijos en una "station wagon" Fairmont, conducida por la primera. Expresó que ambos iban por el carril izquierdo y de momento "sintió un celaje" y vio que un auto impactó el auto de su esposa por el guardalodo derecho. Expresó que al ver que el auto no se detuvo, lo siguió y lo forzó a detenerse fuera de la carretera.

El que guiaba quedó pillado y el testigo vio dos (2) siluetas huyendo. Miró por su espejo retrovisor y vio fuego en la guagua de su familia, por lo que dio marcha atrás, pero ya era tarde. La guagua estaba incendiada. Expresó que el auto que impactó al vehículo conducido por su esposa era un Toyota blanco, cuyos ocupantes se fueron, abandonando el auto.2 No hubo contrainterrogatorio de este testigo por la defensa.

Luego declaró el Sr. Angel L. Torres Bernard. Este alegó conocer al menor Darío Soto Figueroa. Relató que Soto Figueroa le narró como éste, en unión a un tal Carmelo y al apelante, había sufrido un accidente donde habían fallecido cinco (5) personas. Nada más le dijo Soto Figueroa sobre el accidente.3 Manifestó además, que vio a los tres, incluyendo al apelante, en la plaza de Guaynabo. Que todos llegaron a pié a dicho lugar.

A preguntas de la defensa, el Sr. Torres Bernard declaró que mientras estuvo en la plaza no vio ningún vehículo de donde el apelante conjuntamente con los otros, haya salido o entrado. En ausencia de prueba de otras circunstancias, tenemos que concluir que dicho testimonio, en cuanto al apelante concierne, constituye prueba de referencia. Véanse las Reglas 60(c) y 61 de las Reglas de Evidencia de 1979.

Por último, testificó el agente Pedro Albino. Este declaró, en síntesis, que como parte de la investigación sobre los hechos recibió información sobre el apelante a través de Darío Soto. Señaló que al encontrase con el apelante "le levó las advertencias y después se las dijo verbalmente". Que al momento de hacerle las advertencias estaba presente el entonces Sargento, Francisco Morales. Que luego de las advertencias el apelante le dijo "que él no había sido el que ocasionó el accidente descrito anteriormente, Pero que sí él viajaba en el auto en compañía de los otros ocupantes. También le dijo "que habían encontrado el carro cerca de su casa."

Durante el contrainterrogatorio la defensa se limitó a tratar de impugnar por omisión lo declarado por el agente, por el hecho de que éste no incluyera en su informe de arresto las manifestaciones que le hiciera el apelante.4

El 16 de enero de 1986 el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, (Hon. Carmen Celinda Ríos)5 luego de escuchar la prueba antes detallada y declarar sin lugar una solicitud de absolución perentoria presentada por la defensa, declaró al apelante culpable y convicto del delito de infracción al Artículo 168 del Código Penal. El tribunal a quo le impuso cinco (5) años de reclusión6

De dicha sentencia acude ante este Tribunal el apelante señalando la comisión de tres (3) errores por parte del tribunal de instancia.7 Ambas partes han presentado sus respectivos alegatos. Resolvemos.

En su primer señalamiento, el apelante impugna la admisibilidad de la alegada admisión que éste le hiciera al agente Pedro Albino. En síntesis, arguye el apelante, que el Estado no cumplió con su deber de probar la voluntariedad de la supuesta admisión hecha por el acusado al agente Albino.

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce que las declaraciones inculpatorias que hace un sospechoso en quien se ha centralizado una...

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