Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Diciembre de 1993 - 134 D.P.R. 861
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 134 D.P.R. 861 |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 1993 |
134 D.P.R. 861 (1993) Caribbean Petroleum Company v.
Departamento de Hacienda
Certiorari
134 DPR 861 (1993)
134 D.P.R. 861 (1993)
Núm.
CE-90-907
Tribunal Superior: Sala de San Juan
Juez de Instancia: Hon. Arnaldo López Rodríguez
Abogados de la parte recurrente: Lic. Juan R. Deliz Román de la Oficina del
Procurador General
Abogados de la parte recurrida: Lic. Julio Nigaglioni Arrache
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR HERNANDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 1993.
Mediante petición de certiorari recurre ante nos el Departamento de Hacienda
y solicita la revocación de una sentencia del Tribunal Superior, Sala de San
Juan, que le ordenó reintegrar a Caribbean Petroleum Company las sumas
retenidas en concepto de arbitrios
sobre el destilado liviano ("light distillate"); vendido y entregado a la
Autoridad de Energía Eléctrica durante el período comprendido entre octubre de
1987 y febrero de 1990. Confirmamos en parte y revocamos en parte la sentencia
recurrida.
I
El 1 de septiembre de 1987 Caribbean Petroleum Company (en adelante Caribbean
Petroleum) suscribió un contrato con la Autoridad de Energía Eléctrica de
Puerto Rico (en adelante la Autoridad), para suministrarle, por un período de
un año, el hidrocarburo o derivado de petróleo conocido como destilado
liviano, el cual es materia prima para la generación de electricidad.
Para esta fecha, la Autoridad no estaba obligada a pagar arbitrios sobre el
destilado liviano adquirido para generar electricidad. Por un lado, la sección
22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la
Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, disponía que:
...la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones o
impuestos sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella o bajo su
potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la
explotación y conservación de cualquiera empresa; o sobre los ingresos
derivados de cualquiera de sus empresas y actividades. 22 LPRA sec. 212.[NA 1]
Por otro, la ley vigente en Puerto Rico en materia de arbitrios, Ley Núm. 2 de
20 de enero de 1956, según enmendada, conocida como la Ley de Impuestos sobre
Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico (en adelante la Ley de Arbitrios de
1956), disponía (1) que estarían exentos del pago de impuestos aquellos
artículos vendidos localmente "a agencias e instrumentalidades... del gobierno
estatal...
para uso oficial", y (2) que el impuesto sobre el petróleo crudo y
otros productos de petróleo no sería aplicable a aquellos que
la Autoridad utilizara "para generación de electricidad". 13 LPRA secs.
4030C(b)(1) y 4051(a)(4).[NA 2]
Poco más de un mes después de otorgado el contrato, la Asamblea Legislativa
derogó la Ley de Arbitrios de 1956 mediante la aprobación de la Ley Núm. 5 de
8 de octubre de 1987, conocida como la Ley de Arbitrios del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 1987 (en adelante Ley de Arbitrios de 1987). 13
LPRA secs. 7001 y ss. Esta nueva ley dispuso claramente que no alteraría
ningún contrato otorgado al amparo de su predecesora.[NA 3]
En materia de arbitrios sobre combustibles, petróleo crudo y productos de
petróleo, la Ley de Arbitrios de 1987 resultó similar a la anterior. En primer
lugar, la sección 2.005 impuso el mismo arbitrio de ocho centavos (8¢) por
cada galón o fracción de galón de "gas oil" o "diesel oil" que imponía el
artículo 37 de la Ley de Arbitrios de 1956. 13 LPRA secs. 4037 y 7055.[NA 4]
En segundo, la sección 2.006, similar al previo artículo 30C, impuso un
arbitrio adicional por el uso en Puerto Rico de petróleo crudo o de productos
de petróleo, con la misma disposición de que este arbitrio no sería aplicable
"a aquellos utilizados por la Autoridad de Energía Eléctrica para generación
de electricidad". 13 LPRA secs. 4030C(a) y (b)(1); 7056(a) y (b)(1).[NA 5]
La nueva ley, sin embargo, no incluyó una sección similar al artículo 51(a)(4) de la ley anterior, la cual eximía de arbitrios a los artículos vendidos
localmente por traficantes, fabricantes, representantes o distribuidores a
agencias e instrumentalidades del gobierno estatal para fines oficiales. 13
LPRA secs. 4051(a)(4), 7121 y 7059.
El contrato entre la Autoridad y Caribbean Petroleum vencía el 31 de agosto de
1988.
Antes de otorgar otro contrato similar y en atención a la incertidumbre
del Departamento de Hacienda (en adelante el Departamento), en torno a si la
Autoridad estaba o no exenta de los arbitrios impuestos bajo la nueva ley,
Caribbean Petroleum solicitó al Secretario de Hacienda que emitiera una
opinión sobre el particular.
Mediante carta de 4 de mayo de 1988, el Sr. Angel L. Pérez Muñoz, Director del
Negociado de Arbitrios, comunicó la determinación del Departamento de que la
nueva ley obligaba a la Autoridad a pagar arbitrios, pero no con respecto a
los productos de petróleo que utilice para generar electricidad. Transcribimos
la parte pertinente de la carta.
...Hemos leído los documentos que nos sometiera y determinamos que a partir
del día 8 de octubre de 1987 ambas agencias [Autoridad de Energía Eléctrica y
Autoridad de Edificios Públicos] vienen obligadas a pagar el arbitrio que
impone la Ley Núm. 5, Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, aprobada en la fecha antes señalada. Excepto que la Autoridad de Energía
Eléctrica se le exime del arbitrio que se establece en las Secciones 2.005 y
2.006 sobre productos de petróleo que esta agencia utilice para la producción
de energía eléctrica.
Aparentemente, el Departamento entendía que la exención de la sección
2.006(b)(1) para el petróleo crudo y demás productos de petróleo que la
Autoridad utiliza para generar electricidad aplicaba no sólo al arbitrio de la
propia sección 2.006, sino también al arbitrio sobre combustible de la sección
2.005.
Poco después, el 24 de junio de 1988, la Autoridad le informó a Caribbean
Petroleum que, de acuerdo a su Consultora Jurídica, el destilado liviano no
estaba sujeto al arbitrio porque se utilizaba para generar energía.[NA 6]
Así las cosas, Caribbean Petroleum suscribió un nuevo contrato con la
Autoridad para suministrarle destilado liviano por otro período de un (1) año, desde el 1 de septiembre de 1988 hasta el 31 de agosto de 1989, renovable por
un período adicional de igual duración que expiraría el 31 de agosto de 1990.
Amparada en la opinión del Departamento, Caribbean Petroleum no incluyó en el
precio de venta los arbitrios impuestos por las secciones 2.005 y 2.006 de la
Ley de Arbitrios de 1987. De acuerdo al procedimiento establecido, Caribbean
Petroleum consignaría dichos arbitrios al levantar el destilado liviano y luego
solicitaría su reintegro al Departamento.
Las cosas permanecieron en este estado por un período aproximado de dos (2) años hasta que, en febrero de 1990, el Departamento, bajo la nueva
administración del Hon. Ramón García Santiago, cambió su posición con respecto
a la exención del arbitrio de ocho centavos (8¢) por galón que sobre el "gas
oil" o el "diesel oil" impone la sección 2.005 de la nueva ley. 13 LPRA sec.
7055.
En reunión el 20 de febrero de 1990, auditores de la Oficina de
Arbitrios del Departamento le informaron a Caribbean Petroleum que la
Autoridad estaba obligada a pagar el referido arbitrio sobre el destilado
liviano, a pesar de que lo utilizara para generar energía eléctrica.
Acto seguido, el 22 de febrero de 1990, el Sr. Pedro Santiago, Asistente del
Director Ejecutivo de Caribbean Petroleum, le escribió al Director del
Negociado de Arbitrios del Departamento, Sr. Angel L. Pérez Muñoz, y le
solicitó la posición oficial del Departamento en torno a la exención, ya que
la posición de los auditores contradecía la expuesta por el propio señor Pérez
Muñoz en su carta de 4 de mayo de 1988. En la misma fecha, el señor Santiago
le envío una carta al Director Ejecutivo de la Autoridad, Sr. José A. Del
Valle Vázquez, en la que le informó del cambio por parte del Departamento y de
su entendimiento de que correspondía a la Autoridad pagar el nuevo
arbitrio.[NA 7]
Este último respondió primero. Mediante carta de 5 de marzo de 1990 el señor
Del Valle Vázquez manifestó que, a su entender, la cuestión se limitaba a cómo
interpretar la exención de la sección 2.006(b)(1) de la Ley de Arbitrios de
1987 para el petróleo crudo y demás productos de petróleo que la Autoridad
utiliza para generar energía eléctrica y que, conforme a su comunicación con
la entonces Subsecretaria del Departamento de Hacienda, Lcda. Rosa González, la Autoridad "está excluida del gravamen [de ocho centavos por galón de la
sección 2.005] en las entregas que realiza su compañía por concepto de
Destilado Liviano Núm. 2, ya que este combustible es utilizado para
generación."
El Departamento, por su parte, confirmó su cambio de posición. Mediante
notificaciones de 4 y 14 de mayo de 1990, el Director del Negociado de
Arbitrios le informó a Caribbean Petroleum de la denegación del reintegro de
las sumas de ciento ochenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro dólares
($182,984.00) y un millón treinta y tres mil setecientos
treinta y seis dólares ($1,033,736.00), ambas previamente consignadas en
concepto de arbitrios sobre el destilado liviano entregado a la Autoridad en
cumplimiento del segundo contrato. El Departamento justificó estas dos
denegaciones con la breve explicación de que, a su entender, la Ley de
Arbitrios de 1987 no contiene disposición alguna que autorice el reintegro
solicitado.[NA 8]
El 4 de mayo de 1990 el Departamento denegó otro reintegro por la suma de
trescientos noventa y nueve mil veintinueve dólares con setenta y seis
centavos ($399,029.76), anteriormente consignada en concepto de arbitrios
sobre destilado liviano entregado a la Autoridad entre octubre y
diciembre de 1987 en cumplimiento del primer contrato.[NA 9]
En vista de que...
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