Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Julio de 1993 - 134 DPR 123

EmisorTribunal Supremo
DPR134 DPR 123
Fecha de Resolución22 de Julio de 1993

134 D.P.R. 123 (1993) PUEBLO EN INTERÉS DE LOS MENORES

EL PUEBLO DE PUERTO RICO en interés de los menores R.P.S., M.P.S.

y C.J.N.S.

Número: CE-91-664

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 22 de julio de 1993
  1. HIJOS--PADRES E HIJOS--PATRIA POTESTAD, CUSTODIA O CUIDADO DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD--ADOPTIÓN ASSISTANCE AND CHILD WELFARE ACT--APLICACIÓN DE LA LEY.

    La ley federal conocida como Adoption Assistance and Child Welfare Act of 1980, P.L. 96272 de 17 de junio de 1980 (42 U.S.C. 620628, 670676 (1991)), aplica a Puerto Rico.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--PROPÓSITOS.

    El principio rector de la ley federal Adoption Assistance and Child Welfare Act of 1980 (42 U.S.C. secs. 620-628, 670-676), es la integridad familiar sobre la filosofía de que el mejor lugar en el que puede estar un niño es el hogar de sus padres biológicos y bajo los cuidados de éstos. Dicho estatuto establece un programa de reembolso de ciertos gastos en los cuales incurre un estado en la administración de los servicios de custodia sustituta (foster care) y de adopción de menores. El Estado será reembolsado en un porciento de los pagos realizados por éste para la prestación de tales servicios cuando cumple con los requisitos del estatuto.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

    Para participar en el programa de reembolso de gastos por servicios de custodia sustituta a tenor con el Adoption Assistance and Child Welfare Act of 1980 (42 U.S.C. sec. 620), los estados deben someter un plan al Secretario de Salud y Servicios Humanos de Estados Unidos. Este plan deberá incluir una disposición dirigida a que el Estado realice el traslado de los menores de sus hogares. En aquellos casos en los cuales el traslado del menor es necesario, el Estado debe llevar a cabo esfuerzos razonables para que el menor regrese lo más pronto posible al hogar de sus padres.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    A tenor con la ley federal Adoption Assistance and Child Welfare Act of 1980 (42 U.S.C. sec. 620), el Tribunal Supremo federal reconoce a los estados una gran discreción en la implantación del plan que éstos sometan al Secretario de Salud y Servicios Humanos de Estados Unidos para participar del programa de reembolso de gastos por servicios de custodia sustituta. Esa discreción incluye la aprobación de su propia legislación en la cual se establezca y defina el concepto de esfuerzos razonables para evitar la remoción de los menores del hogar de sus padres y la pronta devolución de éstos al hogar en caso de que sean removidos.

  5. ID.--ID.--ID.--ESTADO COMO CUSTODIO--LEY DE PROTECCIÓN DE MENORES-- PRECEPTOS ESTATUTARIOS....

    La Ley de Protección a Menores, 8 L.P.R.A. sec. 401 et seq., establece la responsabilidad que debe asumir el Estado ante circunstancias de maltrato o negligencia. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico proveerá servicios conducentes a fortalecer los lazos familiares. Sólo en los casos en que la integridad familiar no pueda preservarse --a pesar de haberse provisto los servicios adecuados-- se justificará el traslado del menor del hogar de su familia biológica.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--PROPÓSITOS.

    La Ley de Protección a Menores, 8 L.P.R.A. sec. 403, establece como política pública el reconocimiento de la autonomía paterna en la crianza de los hijos, ya que el hogar es el medio por excelencia para lograr el óptimo desarrollo de un niño.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--INTERPRETACIÓN DE LA LEY.

    Las disposiciones de la Ley de Protección a Menores, 8 L.P.R.A. sec. 401 et seq., son perfectamente armonizables con los principios enunciados en la ley federal conocida como el Adoption Assistance and Child Welfare Act of 1980 (42 U.S.C. secs. 620-628, 670-676).

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

    El Art. 30 de la Ley de Protección a Menores, 8 L.P.R.A. sec. 430, enumera una serie de alternativas que han de ser consideradas por los tribunales de Puerto Rico una vez hecha la determinación de que un menor es o ha sido objeto de maltrato o negligencia. Dichas alternativas se enumeran en la opinión.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES DE P.R.

    El Manual de Normas y Procedimientos para el Servicio de Hogares Sustitutos para Menores del Departamento de Servicios Sociales de Puerto Rico tiene el propósito de establecer las directrices para proveer el servicio de hogares sustitutos para menores como parte del Programa de Servicios a Familias con Niños de dicha agencia. Este Manual de Normas y Procedimientos para el Servicio de Hogares Sustitutos para Menores exige en cada caso la preparación de un plan de permanencia cuyo fin es que todo niño trasladado de su hogar biológico retorne con sus padres a la mayor brevedad.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--FACULTADES Y DEBERES.

    Bajo la Ley de Protección a Menores, 8 L.P.R.A. sec. 401 et seq., y las disposiciones del Manual de Normas y Procedimientos para el Servicio de Hogares Sustitutos para Menores, el Departamento de Servicios Sociales deberá demostrar en cada caso de privación de custodia que ha realizado esfuerzos razonables con anterioridad al traslado del menor de su hogar para preservar la unidad familiar. De ser necesario el traslado del niño, dicha agencia deberá demostrar que se encuentra realizando esfuerzos razonables con el fin de hacer posible el pronto regreso del menor al hogar de sus padres biológicos.

    11.

    MENORES--CUSTODIA Y PROTECCIÓN--LEY DE PROTECCIÓN DE MENORES--

    INTERPRETACIÓN....

    En casos de privación de custodia, el tribunal deberá hacer una determinación específica --en la sentencia o resolución dictada al amparo del Art. 30 de la Ley para Protección a Menores, 8 L.P.R.A. sec. 430-- al efecto de que el Departamento de Servicios Sociales ha cumplido con los requisitos de esfuerzos razonables establecidos en la opinión. En ausencia de directrices estatutarias específicas, el tribunal determinará caso a caso qué esfuerzos resultaron ser razonables para preservar la unidad familiar o de hacer posible el regreso al hogar.

  11. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

    En aquellos casos en que el Departamento de Servicios Sociales solicita la custodia de emergencia para la protección de un menor al amparo del Art. 31 de la Ley de Protección a Menores, 8 L.P.R.A. sec. 431, el Departamento deberá establecer las razones que aconsejan el traslado del menor en la forma dispuesta en dicho artículo. En tal caso, el juez deberá consignar en su orden las razones que justifican dicho traslado. No obstante, cuando la vigencia del caso lo requiera, el juez no tendrá que hacer la determinación sobre esfuerzos razonables en la orden, pero sí en la vista que ha de ser celebrada con posterioridad a la determinación de la custodia de emergencia.

  12. ID.--ID.--ID.--INTERPRETACIÓN.

    Los tribunales deben requerir al Estado evidencia que sostenga claramente que el Departamento de Servicios Sociales ha llevado a cabo esfuerzos razonables para preservar la integridad familiar en casos sobre el traslado de menores del hogar de sus padres. El juez no deberá aceptar meras alegaciones y conclusiones de que se realizaron esfuerzos razonables por parte del Departamento de Servicios Sociales.

    PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de José L. Morán Ríos, J. (San Juan), que declara no ha lugar una solicitud para que se ordene al Departamento de Servicios Sociales a cumplir con la ley federal conocida como Adoption Assistance and Child Welfare Act y confiere la custodia de los menores al Departamento de Servicios Sociales. Confirmada.

    Abimael Hernández Martínez y Heriberto Quiñones Echevarría, de la Clínica de Asistencia Legal de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, abogados de los peticionarios; Anabelle Rodríguez, Procuradora General, y Aida Ileana Oquendo Graulau, Procuradora General Auxiliar, abogadas de El Pueblo.

    EL JUEZ PRESIDENTE SENOR ANDRÉU GARCÍA EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    La controversia ante nuestra consideración encierra cuestiones de alto interés público, por razón de su relación directa con el bienestar de quienes, en muchas ocasiones, resultan ser las "víctimas indefensas y silenciosas de la violencia": los niños.1 Debemos resolver si el Estado está obligado a demostrar --en los casos bajo la Ley de Protección a Menores--

    que ha realizado los esfuerzos razonables previo a la privación de la custodia a los padres biológicos, con el fin de preservar la integridad familiar y, en los casos en que la remoción del menor tuviera lugar, demostrar que posteriormente ha realizado dichos esfuerzos con el fin de que el niño regrese lo más pronto posible al hogar de sus padres.

    I

    El 6 de junio de 1991 el Departamento de Servicios Sociales presentó ante el Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, una petición jurada de Elizabeth González, trabajadora social de ese Departamento. En la petición mencionada, la trabajadora social declaró que los recurrentes Michelle Shrivers Otero y Cruz Nieves López --padres de los menores R.P.S., M.P.S. y C.N.S.-- "aceptan estar en uso de heroína intravenosa. El área donde residen es un punto de venta y distribución de drogas. La familia vive en condiciones infrahumanas. [Los] menores [están]

    en alto riesgo de sufrir daño físico y emocional". Declaración jurada, pág.

  13. Vista la petición jurada de la trabajadora social, el Tribunal de Distrito dispuso que los menores fueran puestos inmediatamente bajo la custodia provisional del Departamento de Servicios Sociales. Los tres (3) niños fueron ubicados posteriormente en hogares sustitutos de personas ajenas a la familia de los recurrentes.

    El 25 de junio de 1991 se celebró una vista ante el Tribunal Superior, Asuntos de Menores, Sala de San Juan, a tenor con las disposiciones de la Ley de Protección a Menores, 8 L.P.R.A. sec. 401 et seq., a la cual comparecieron los padres representados por abogado. Durante la celebración de dicha vista, los recurrentes presentaron verbalmente una moción al tribunal por medio de la cual solicitaba que se hiciera una...

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