Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Abril de 1994 - 135 D.P.R. 789

EmisorTribunal Supremo
DPR135 D.P.R. 789
Fecha de Resolución29 de Abril de 1994

135 D.P.R. 789 (1994) PAGÁN V. SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LUIS RIVERA PAGAN, demandante y recurrido,

v.

SUPERINTENDENTE DE LA POLICIA DE PUERTO RICO, demandado y peticionario.

Número: CE-89-332

Resuelto: 29 de abril de 1994

1. PODER EJECUTIVO--POLICIA ESTATAL--EN GENERAL--SUPERINTENDENTE DE LA POLICIA--FACULTADES.

El Superintendente de la Policía de Puerto Rico tiene la facultad para expedir licencias para tener y poseer armas de fuego a aquellos solicitantes que cumplan con los requisitos de ley.

25 L.P.R.A. sec. 425.

2. ARMAS Y EXPLOSIVOS--ARMAS--PRECEPTOS ESTATUTARIOS PROHIBITORIOS.

El Art. 17 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 427, dispone que una persona convicta de tentativa de asesinato o de infringir dicho estatuto no podrá gozar del privilegio de obtener una licencia para tener y poseer un arma de fuego.

3. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--DISPOSICIONES GENERALES--ELIMINACION CONVICCIONES, EXPEDIENTE PENAL.

La Ley de Eliminación de Convicciones de Delitos Menos Graves del Récord Penal, 34 L.P.R.A.

sec. 1731 et seq., permite la eliminación de cualquier convicción que no haya sido por los delitos enumerados en ésta; esto es, siempre y cuando los delitos no impliquen una depravación moral.

4.

PALABRAS Y FRASES.

Depravación moral. El término depravación moral se define como aquel estado o condición del individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud, en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana, y todo lo que hace es esencialmente malo, doloso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en sus consecuencias. (Morales Merced v. Tribunal Superior, 93:423, seguido.)

5.

DERECHO PENAL--NATURALEZA Y ELEMENTOS DE DELITO Y DEFENSAS--INTENCION CRIMINAL O MALICIOSA CON QUE SE EJECUTA UN ACTO--EN GENERAL.

En la jurisdicción federal, se determina que un delito implica depravación moral según la naturaleza inherente del delito en específico. La presencia de la intención criminal, como elemento esencial del delito, es frecuentemente considerado como un factor indicativo de depravación moral.

6.

ASESINATO Y HOMICIDIO--ASESINATO--INTENCION Y MALICIA--MALICIA.

En conformidad con el Art. 82 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4001, el delito de asesinato lo comete aquella persona que dé muerte a otra con malicia premeditada.

7.

ID.--ID.--DEL DELITO EN GENERAL.

El asesinato es un delito que, por su definición y naturaleza, conlleva un acto perverso, malintencionado y contrario a los valores éticos y morales de la sociedad puertorriqueña. El delito de asesinato denota un estado o condición en el actor compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud, como resultado de que ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana.

8.

ID.--ID.--TENTATIVA--EN GENERAL.

El delito de tentativa de asesinato lo comete aquella persona que realiza acciones o incurre en omisiones inequívocamente dirigidas a causar la muerte a otra con malicia premeditada. En este delito, la muerte no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del actor.

9. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--DISPOSICIONES GENERALES--ELIMINACION CONVICCIONES, EXPEDIENTE PENAL--TENTATIVA DE ASESINATO.

El delito de tentativa de asesinato no puede eliminarse del récord penal del convicto a tenor con la Ley de Eliminación de Convicciones de Delitos Menos Graves del Récord Penal, 34 L.P.R.A.

sec. 1731 et seq. Este delito implica depravación moral debido a que la intención y el objetivo del actor, así como la naturaleza o esencia de la acción u omisión, son las mismas tanto en el delito de asesinato como en el de tentativa de asesinato.

PETICION DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCION de Dante Amadis Rodríguez Sosa, J. (Utuado), que declara con lugar cierta demanda sobre una solicitud de licencia para tener y poseer arma de fuego, y ordena al Superintendente de la Policía a expedir al demandante una licencia para tener y poseer un arma de fuego, previo conformidad con la opinión. Revocada.

Rafael Ortiz Carrión, Jorge E. Pérez Díaz, Procuradores Generales, y Eunice Amaro Garay, Procuradora General Auxiliar, abogados del peticionario.

EL JUEZ PRESIDENTE SENOR ANDREU GARCIA emitió la opinión del Tribunal.

Nos toca decidir si, a la luz de los hechos del presente caso, actuó correctamente el Superintendente de la Policía de Puerto Rico al denegar a un ciudadano que fue convicto por dos delitos de tentativa de asesinato, una licencia para tener y poseer un arma de fuego1 , a pesar de haber éste obtenido judicialmente la eliminación de dichas convicciones de su récord penal al amparo del procedimiento provisto por la Ley Núm. 100 de 21 de junio de 1968, según enmendada.

I

Los hechos que motivan el presente análisis son los siguientes:

El demandante-recurrido presentó al Superintendente de la Policía una solicitud de licencia para tener y poseer un arma de fuego por su condición de jefe de familia.2

A pesar de que los vecinos del señor Rivera Pagán lo recomendaron favorablemente durante el proceso de investigación al que fuera sometida su solicitud, la misma fue denegada por el Superintendente. La denegatoria se basó en el examen de los antecedentes penales del señor Rivera Pagán. Dicho examen reflejó que el señor Rivera Pagán había sido convicto veinticinco (25) años antes por dos delitos de "ataque para cometer asesinato"3 y violación a los artículos 4, 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Con anterioridad a la fecha de presentación de la mencionada solicitud, el recurrido obtuvo de la Sala de Manatí del Tribunal de Distrito, la eliminación de tales convicciones de su récord de antecedentes penales mediante el procedimiento instado conforme a la Ley Núm. 108 antes citada.

Al ser denegada por el Superintendente la licencia solicitada, el recurrido presentó una demanda en contra de aquel a tenor con lo provisto por el artículo 19(d) de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 429(d). Aplicando el razonamiento de que la eliminación de las convicciones antes mencionadas del récord del recurrido "lo habilitan y cualifican para ser acreedor a una licencia de tener y poseer un arma de fuego siempre que cumpla con los otros requisitos exigidos por la ley y el reglamento aplicable", el tribunal de instancia declaró con lugar dicha demanda y ordenó al Superintendente otorgar al recurrido la licencia solicitada por éste. No conforme con la resolución del tribunal de instancia, el Superintendente, a través del Procurador General, recurre mediante la petición de certiorari que decidimos expedir y ahora resolvemos.

II

La Ley de Armas de Puerto Rico, supra, faculta al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a expedir licencia para tener y poseer armas de fuego a aquellos que la soliciten y que cumplan con los requisitos que la ley dispone. El artículo 15 de la ley, 25 L.P.R.A. sec. 425, dispone lo siguiente en su parte pertinente:

"El Superintendente de la Policía de Puerto Rico, al presentársele solicitud para ello por cualquier jefe de familia, comerciante o agricultor, y siempre que se cumplan los requisitos que más adelante se disponen, podrá expedir a tal solicitante una licencia para tener y poseer una pistola o revólver y autorizándole, si jefe de familia, a tener y poseer tal arma en su residencia o, si comerciante, a tener y poseer un arma en su sitio de negocios o, si agricultor, un arma en su finca rústica." (énfasis suplido).

De ahí que para que una persona pueda tener y poseer legalmente un arma de fuego debe cumplir con todos los requisitos dispuestos por la Ley de Armas y someterse a una evaluación por el Superintendente de la Policía. El Superintendente podrá

expedir dicha licencia en el uso de su sana discreción siempre y cuando el solicitante reúna los requisitos mencionados en la ley.

La Ley de Armas en su artículo 17, 25 L.P.R.A. sec. 427, dispone la siguiente limitación:

"El Superintendente de la Policía de Puerto Rico no expedirá

licencia para tener y poseer un arma de fuego a persona alguna que haya sido convicta, en o fuera de Puerto Rico, de cualquiera de los siguientes delitos o de tentativa4 para cometer los mismos: asesinato en cualquier grado, homicidio, secuestro, violación, mutilación, tentativa de cualquier delito grave, agresión agravada, cuando este delito se haya realizado con un arma cortante, punzante o de fuego, robo, escalamiento, apropiación ilegal, apropiación ilegal agravada, incendio, incendio agravado, incesto, o infracción a la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1948, según ha sido enmendada o infracción a las secs. 1247 a 1257 del Título 33, o infracción a la sec. 4521 del Título 33, ni a ninguna persona que sea un desequilibrado mental, un ebrio habitual o que sea adicto al uso de narcóticos o drogas, ni a ninguna persona que haya sido convicta por violación a las disposiciones de este Capítulo. " (énfasis suplido).

De la lectura de dicha disposición de ley se desprende con claridad que una persona convicta de tentativa de asesinato o de infringir la propia Ley de Armas no podrá gozar del privilegio de obtener una licencia para tener y poseer un arma de fuego.

Por otro lado, la Ley sobre Eliminación de Delitos del Récord Penal, Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 1731, dispone, en lo pertinente:

"Toda persona que haya sido convicta de delito menos grave o delito grave que no fuere asesinato, homicidio voluntario, robo, incesto, extorsión, violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos, secuestro, robo de menores, escalamiento agravado, incendio agravado, venta y/o distribución de sustancias controladas, sabotaje de servicios públicos esenciales, la posesión, uso o venta de armas automáticas, cualquier violación a las secs. 561 et seq. del Título 25 que constituya delito grave y cualquier delito grave que surja como consecuencia de la posesión o uso...

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