Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Abril de 1994 - 135 DPR 770

EmisorTribunal Supremo
DPR135 DPR 770
Fecha de Resolución15 de Abril de 1994

135 D.P.R.

770 (1994) IN RE: PADILLA PÉREZ

In re ANGEL M. PADILLA PÉREZ, querellado

Número: CE-87-285

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 15 de abril de 1994
  1. ABOGADO Y CLIENTE--DEBERES Y RESPONSABILIDADES DEL ABOGADO PARA CON EL CLIENTE--DEBERES--EN CUANTO A LA CONDUCCIÓN DE LOS LITIGIOS.

    El Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, establece que un abogado no debe asumir una representación profesional cuando es consciente de que no puede rendir una labor competente y que no puede prepararse de forma adecuada sin que ello conlleve gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.

  2. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

    La práctica de la abogacía requiere en todo momento celo, cuidado y prudencia. El abogado tiene que adoptar aquellas medidas que sean necesarias para no dejar en estado de indefensión a su cliente y no causar dilación en los procesos judiciales.

  3. ID.--ID.--ID.--DILIGENCIA.

    El deber de diligencia profesional que tiene todo abogado es incompatible con la desidia, despreocupación, inacción y displicencia.

    4. ID.--ID.--ID.--ID.

    Permitir que expire el término prescriptivo para una acción civil de su cliente constituye una violación al deber de diligencia que tiene todo abogado.

  4. ID.--LA PROFESIÓN DE ABOGADO--SUSPENSIÓN O SEPARACIÓN--FACULTAD DE SUSPENDER O DESAFORAR--DEL TRIBUNAL SUPREMO.

    El hecho de que un abogado indemnice a su cliente, por los daños causados debido a su conducta, no lo exime del trámite disciplinario por infracción al Código de Ética Profesional.

  5. ID.--DEBERES Y RESPONSABILIDADES DEL ABOGADO PARA CON EL CLIENTE-- DEBERES--MANTENER INFORMADO AL CLIENTE...

    A tenor con el Canon 19 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, todo abogado debe mantener a su cliente informado de las gestiones realizadas y del desarrollo de los asuntos que están a su cargo.

  6. ID.--LA PROFESIÓN DE ABOGADO--PRIVILEGIOS, INCAPACIDADES Y RESPONSABILIDADES--REGULACIÓN DE LA CONDUCTA PROFESIONAL DE LOS ABOGADOS-- ACTUACIONES ÉTICAS Y ANTIÉTICAS--CÁNONES DE ÉTICA PROFESIONAL...

    El abogado que no cumpla con las órdenes del tribunal contravendrá lo dispuesto en el Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

    QUERELLA sobre conducta profesional instada por el Procurador General por ciertas actuaciones antiéticas en el ejercicio de la profesión de abogado. Se suspende indefinidamente al querellado Ángel M. Padilla Pérez del ejercicio de la abogacía en Puerto Rico.

    Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General, y Eliadís Orsini Zayas, Procuradora General Auxiliar, abogadas de El Pueblo; Luis E. Rodríguez Santiago, abogado del querellado; Ángel M. Padilla Pérez, pro se.

    PER CURIAM

    Contra el Lcdo. Ángel M. Padilla Pérez la Oficina del Procurador General de Puerto Rico presentó querellas por conducta profesional en las cuales se le imputó que

    "... actuó negligentemente y contrario a lo preceptuado en los Cánones de Ética Profesional, reflejando su conducta negligente en los asuntos encomendados por sus clientes y desatención a los requerimientos del [t]ribunal de [i]nstancia; violando con su conducta los [c]ánones 9, 18 y 19 de Ética Profesional." Querella, pág. 1.

    Los hechos que dan base a las referidas querellas son los siguientes:

    El 17 de enero de 1983, el Sr. Ernesto C. Cruz Reyes presentó queja ante la Comisión de Ética del Colegio de Abogados contra el licenciado Padilla Pérez alegando, en síntesis, que él había contratado los servicios del abogado querellado para que éste iniciase dos (2) acciones independientes de daños y perjuicios; una a nombre de él contra San Juan Gas, por unos hechos ocurridos en 1978, y otra, a nombre de su hija, Rixy Cruz García, contra Telemundo Canal 2 por hechos ocurridos el 9 de noviembre de 1979. Según la queja presentada, el licenciado Padilla Pérez dejó prescribir el primer caso y que se archivara el segundo por negligencia.

    Con referencia al primer caso de daños y perjuicios contra la San Juan Gas, en el cual el señor Cruz Reyes reclamaba una compensación por los daños causados por una caída ocurrida el 8 de junio de 1978, el querellado Padilla Pérez realizó gestiones con la compañía aseguradora con el propósito de llegar a una transacción. Esta última le ofreció una suma de dos mil dólares ($2,000), oferta que rechazó el cliente Cruz Reyes a pesar de que el abogado querellado le recomendó que los aceptara.

    El cliente le solicitó al querellado que continuara con los trámites correspondientes. Ante dificultades posteriores de...

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