Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Junio de 1994 - 136 DPR 259

EmisorTribunal Supremo
DPR136 DPR 259
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1994

136 D.P.R.

259 (1994) FIGUEROA MOLINA V. COLÓN

ULISES FIGUEROA MOLINA, peticionario

v.

LYDIA E. COLÓN IRIZARRY, recurrida

Números: CE-94-361 MC-94-13

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resueltos: 3 de junio de 1994

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Luis Rosario Villanueva, J. (Bayamón), que determina que una menor continuará provisionalmente bajo la custodia de su madre. Además, ordena a las partes, entre otras cosas, a que los menores no sean expuestos a la presencia de las parejas de sus padres y a que éstos se abstengan de proveer información negativa de uno por parte del otro en presencia de los menores. Se expide el auto y se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo resuelto.

Edna Ivonne Beltrán Silvagnoli, abogada del peticionario; Diana Franceshi Román, abogada de la recurrida.

SENTENCIA

I

Acude ante nos el Sr. Ulises Figueroa Molina para que revisemos una resolución dictada por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, que determinó que su hija -- la menor Bibiana Figueroa Colón-- permanecería provisionalmente bajo la custodia de su madre --la Sra. Lydia E. Colón Irizarry-- quien es la excónyuge de aquél.

II

Mediante Sentencia de 25 de junio de 1993 el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, decretó roto y disuelto, por la causal de consentimiento mutuo, el vínculo matrimonial existente entre el señor Figueroa Molina y la señora Colón Irizarry. Durante el matrimonio, las partes procrearon dos (2) hijos, específicamente un varón de nombre José Ulises y una niña de nombre Bibiana, quienes actualmente tienen ocho (8) y cinco (5) años, respectivamente. En virtud de las estipulaciones hechas durante el trámite del divorcio, se acordó que el padre tendría al varón bajo su custodia, mientras que la madre ejercería la custodia sobre la hija. No obstante a ello, el señor Figueroa Molina, por mutuo acuerdo, tuvo bajo su custodia a la menor desde agosto de 1993 hasta diciembre de ese mismo año. La niña permaneció durante estos meses con su padre debido a que la señora Colón Irizarry, al no poseer un automóvil, no podía llevarla al colegio y recogerla una vez concluidas las clases. Finalizado el primer semestre del Año Escolar 1993- 1994, la señora Colón Irizarry consiguió un empleo y compró un carro, pasando la menor a su custodia desde ese momento.

El 4 de mayo de 1994 el señor Figueroa Molina presentó una moción mediante la cual solicitó un cambio de custodia y arguyó que en pro del bienestar de la menor debía conferírsele la custodia a él. Adujo que la señora Colón Irizarry dejaba a la menor bajo el cuidado de una mujer homosexual quien, a su vez, era la amante de su ex esposa.

Además, alegó que la señora Colón Irizarry estaba desequilibrada y que no le brindaba a su hija una vida familiar, poniendo en peligro de esta manera la vida emocional de ésta.

El 10 de mayo de 1994 la señora Colón Irizarry presentó una réplica a la moción en la que solicitaba un cambio de custodia. En síntesis, alegó que la señora que cuidaba a la menor había sido...

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