Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Julio de 1995 - 138 DPR 914

EmisorTribunal Supremo
DPR138 DPR 914
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1995

138 D.P.R. 914 (1994) PUEBLO V. ROSADO FIGUEROA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado,

v.

RAMON L. ROSADO FIGUEROA, acusado y apelante.

Número: CR-93-31

Resuelto: 5 de julio de 1995

SENTENCIA de Hiram Torres Rigual, J. (Bayamón), que condena al acusado a cumplir seis (6) años de reclusión por infracción al Art. 209 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4359. Confirmada.

Nicolás Torres Marrero, abogado del apelante; Pedro A. Delgado Hernández, Procurador General, y Ricardo E. Alegría Pons, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

SENTENCIA

Juzgamos un "tipo de conducta antisocial [que] mina la fe del Pueblo en el Gobierno y sus efectos nocivos permean los intersticios de la madeja social, resquebrajando el delicado equilibrio que debe existir entre los intereses del individuo y los mecanismos de coexistencia y convivencia comunitaria". Pueblo v. Márquez y Bermúdez, 122 D.P.R. 93, 94 (1988).

I

Ramón L. Rosado Figueroa --empleado de la Oficina Regional de Bayamón de la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante A.R.PE.)-- fue denunciado junto con Raúl Elías Rodríguez de soborno agravado. Art. 210 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4361. Fue asistido por el Lcdo. Víctor M.

Casal. Luego del trámite de la vista preliminar e incluso una en alzada, dicha denuncia fue reducida a soborno simple. Art. 209 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.

4360.

Después de unas mociones e incidentes sobre el descubrimiento de prueba y una solicitud de supresión de testimonio, Rosado Figueroa solicitó un juicio por separado.

Oportunamente el Tribunal Superior, Sala de Bayamón (Hon. Ahmed Arroyo Pérez, Juez) accedió. Transfirió el juicio en su fondo para el 16 de junio de 1992, y aclaró que en ese "día dispondr[í]a sobre el caso que qued [aría] y que Sala se va a trasladar y comenzar a ver uno de los dos casos ese día". Minuta de 1ro de junio de 1992; A.O., pág. 12.

El 16 de junio comparecieron a la Sala del Juez Arroyo Pérez ambos acusados. Rosado Figueroa asistido de los Lcdos. Víctor Casal y Reinaldo Arroyo Rivera; Elías Rodríguez, asistido del Lcdo. Francisco Valcárcel Mulero, y por el Ministerio Fiscal comparecieron la Lcda. Mayra E. López Mulero y el Lcdo. Wilfredo Morales. El acusado Rosado Figueroa renunció válida y concientemente al Jurado, ante lo cual el Juez Arroyo Pérez --conforme con lo anunciado en el señalamiento anterior-- trasladó su caso a la Sala presidida por el Hon. Juez Hiram Torres Rigual. Cumplida esa orden, una vez ante el Juez Torres Rigual, el Ministerio Fiscal planteó que la intervención del licenciado Arroyo como coabogado de Rosado Figueroa generaba serios conflictos de intereses por ser un fiscal delegado de la Oficina del Fiscal Independiente.

Argumentada la cuestión, el tribunal lo relevó.1

Suspendió y transfirió la vista para el día siguiente a las 2:00 P.M., y así dar oportunidad al licenciado Casal de acudir ante este Foro para una petición de certiorari. Los testigos fueron juramentados y citados bajo apercibimiento.

Al otro día comenzó el juicio con la presentación de varios testigos y de la prueba documental.2 Concluido el desfile de la prueba, el tribunal emitió un fallo de culpabilidad, dictamen que, en reconsideración, reiteró.

Después de otros trámites, incluso la renuncia del licenciado Casal y la admisión del Lcdo. Nicolás Torres Marrero como nuevo abogado de Rosado Figueroa, dicho tribunal lo condenó a seis (6) años de reclusión penitenciaria. Por no autorizarlo la ley, denegó la suspensión de la sentencia. No conforme, apeló.

Analizar y juzgar los méritos de su alegato ha sido difícil. No se enumeran ni discuten, en específico, los señalamientos de error, sino más bien se engloban y se mezclan con varios planteamientos cortos, cuya argumentación excede escasamente un total de dos (2) páginas de tamaño legal. Ante esta situación, adoptamos la técnica expositiva usada por el Procurador General de ""identificarlos de la lectura del apartado dedicado a la argumentación de errores". Informe, pág. 2.

II

1. "Cometió error el tribunal al declarar culpable al aquí acusado del delito de soborno en ausencia de prueba de que tuvo una participación activa y directa en los hechos que culminaron en la acusación." Informe, pág. 2.

El argumento del apelante Rosado Figueroa parte de la premisa errónea de que el delito de soborno sólo existe si medió de su parte y tuvo una participación activa y directa en los hechos. Decimos errónea, pues bajo el Art. 209 del Código Penal, supra, que tipifica ese delito,3 en interacción con la amplitud del Art. 35 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.

3172, que define a los autores, se consideran como tales los instigadores, colaboradores y cómplices, entre otros.

Así aclarado, basta remitirnos a la prueba no contradicha por voz del agente Hernández Marrero, relativa al soborno:

Manifestó que mientra[s]

conversaba con Piquín (Sr. Francisco Salgado) llegó el Sr. Rosado, que era un hombre alto y de barba blanca. Fue entonces que Raúl Elías presentó a dicho señor como Rosado. Este se sentó a su lado y participa de la evaluación que Piquín hacía del plano y croqui[s] que le fuera entregado.

Añadió que en ese momento le dice a Rosado, que Raúl le había dicho que llevara un dinero para entregárselo; y que lo tenía encima. Rosado le dijo que no le diera el dinero allí porque los estaban velando y aquel sitio estaba caliente.

Raúl interrumpe la conversación y propone que le dé el dinero a él y que luego él se lo entregaría a Rosado. Rosado reacciona conforme con la idea y le manifiesta que Raúl es de su confianza, que le diera el dinero a él, que luego Raúl se lo...

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