Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Noviembre de 1972 - 139 DPR 257

EmisorTribunal Supremo
DPR139 DPR 257
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1972

139 D.P.R. 257 (1995) MARTÍNEZ SORIA V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RAMON DANIEL MARTINEZ SORIA, peticionario,

v.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, Ex parte, demandado.

Número: RE-94-493

Resuelto: 1ro de noviembre de 1995

SENTENCIA de Ángel D. Ramírez Ramírez, J. (San Juan), que ordena la inscripción de cierta adopción en el Registro Demográfico de Puerto Rico. Se deja sin efecto la resolución dictada por el Tribunal Superior de Puerto Rico.

Maritza Hernández, abogada de la parte peticionaria; Carlos Lugo Fiol, Procurador General Interino, y Delmarie Vega Lugo, Procuradora General Auxiliar, abogados de la Procuradora Especial de Relaciones de Familia.

SENTENCIA

Tenemos ante nos un asunto importante que reviste un gran interés público. Se trata de la cuestión de si el término de dos (2) años que establecía el Art. 613E de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, 32 L.P.R.A. ant. sec. 2697,1

para impugnar una adopción --cuando es el propio hijo adoptivo, que fuera adoptado siendo menor de edad, quien la impugna-- debe comenzar a decursar una vez el menor adoptado llegue a la mayoridad.

Lo anterior no obstante, nos vemos impedidos de adjudicar la controversia en esta ocasión. Independientemente de los méritos de los planteamientos esbozados ante nos por la recurrente, nos vemos impedidos de atender su reclamo debido a que la sentencia recurrida se dictó sin jurisdicción por falta de parte indispensable, toda vez que nunca se notificó acerca de la acción al padre adoptante ni al padre biológico de la recurrente.

Exponemos a continuación una breve sinopsis de los hechos y del trámite procesal del caso de autos, según surgen del expediente ante nos.

I

La recurrente, Gladys de los Ángeles Martínez Montañez, nació el 20 de noviembre de 1972. Fue la segunda hija procreada en el matrimonio integrado por los esposos Gladys Montañez Miranda y Eugenio Figarella Picó. Dicho vínculo matrimonial quedó disuelto tiempo después mediante una sentencia de divorcio.

El 11 de julio de 1977, cuando la recurrente tenía cuatro (4) años de edad, su madre contrajo segundas nupcias con Ramón Daniel Martínez Soria. Así transcurrieron los años, viviendo bajo el mismo techo: la recurrente, su hermana mayor, su madre, el esposo de su madre y una nueva hermana fruto de ese segundo matrimonio.

El 30 de noviembre de 1989, fecha cuando la recurrente ya contaba con diecisiete (17) años de edad, Martínez Soria procuró en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, la adopción de ésta y de su hermana mayor, nacidas en el primer matrimonio de su esposa. Acompañó su pedido con dos (2) declaraciones juradas, una de su parte y la otra suscrita por el padre biológico de las menores, mediante la cual éste último expresaba su consentimiento a la solicitud de adopción hecha por el esposo de su ex cónyuge.

Luego de varios trámites procesales, el 22 de enero de 1992, fecha cuando la recurrente había cumplido diecinueve (19) años de edad, el tribunal de instancia celebró una vista para considerar la solicitud de Martínez Soria. Luego de escuchar al peticionario, a su esposa --madre biológica de las menores-- al padre biológico de éstas y a las propias menores, todos conformes con la adopción, consideró el informe del Departamento de Servicios Sociales, que recomendaba de manera favorable la adopción.

Sometido el caso, el mismo 22 de enero de 1992, el foro de instancia emitió sendas resoluciones mediante las cuales aprobó las adopciones en cuestión, declaró a ambas menores como hijas de Ramón Daniel Martínez Soria, a todos los fines y efectos de ley, y ordenó la correspondiente inscripción en el Registro Demográfico de Puerto Rico.

Así las cosas, el 26 de abril de 1994, dos (2) años y tres (3) meses después de haber sido decretadas las adopciones, pero a los cinco (5) meses de la recurrente haber cumplido veintiún (21) años de edad, ésta presentó una moción para solicitar al tribunal de instancia que dejara sin efecto la aludida resolución de adopción bajo el fundamento de que desde los trece (13) años de edad había sido víctima de abuso sexual por parte de su padre adoptante.

En atención a dicha moción, el 19 de mayo de 1994 el tribunal de instancia dictó una orden dirigida a la recurrente para que la notificara a la Procuradora de Relaciones de Familia, a la parte adoptante y al abogado de dicha parte. Copia de esta orden fue enviada a quien era abogado de Martínez Soria en el proceso de adopción. Inconforme, la recurrente presentó una solicitud de reconsideración para que el tribunal dejara sin efecto su orden de notificación al padre adoptante. Argumentó que la Oficina de la Procuradora de Familia era la única debía ser notificada, e informó que ya se había notificado. Asimismo, el aludido abogado presentó una moción informativa y sobre su renuncia profesional. En ésta, aceptó haber sido el representante legal durante todo el proceso de adopción, sin embargo, le solicitó al tribunal que le permitiera renunciar a la representación del caso toda vez que sus gestiones para localizar a la madre biológica de la recurrente habían resultado infructuosas y reinaba un estado de total incomunicación entre ambos.

El 28 de junio de 1994, el tribunal dictó otra orden para que la Procuradora de Relaciones de Familia se expresara, a la vez que declaró ha lugar la solicitud de reconsideración de la recurrente. Unos días más tarde, el tribunal aceptó la renuncia de representación legal del abogado en cuestión.

La Procuradora Especial de Relaciones de Familia compareció el 3 de agosto de 1994. En dicha comparecencia se opuso a la referida solicitud de reconsideración de la recurrente al plantear que ésta no procedía en derecho, por cuanto se le estaba privando de un derecho al padre adoptante sin que se le hubiese notificado y sin darle la oportunidad de ser oído. Se opuso, además, a la moción sobre la renuncia de la representación legal, por cuanto el cliente del referido abogado no era la madre biológica de la recurrente, sino el padre adoptante.

El 8 de agosto de 1994, el tribunal dejó sin efecto su orden previa que declaraba con lugar la moción de reconsideración de la recurrente y, en su defecto, ordenó de nuevo que se notificara al padre adoptante por considerarlo parte indispensable. La recurrente se opuso...

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