Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Agosto de 1906 - 14 D.P.R. 664

EmisorTribunal Supremo
DPR14 D.P.R. 664
Fecha de Resolución16 de Agosto de 1906

14 D.P.R. 664 (1908) EX PARTE SMITH EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ex Parte Smith et al.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.

No. 240.-Resuelto en junio 24, 1908.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Benítez Castaño.

Abogado del apelado: Sr. Bosch.

El Juez Asociado Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.

Con fecha 16 de agosto de 1906 Guillermo Smith Delgado, representado por su madre natural Paula Delgado, presentó solicitud ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan para que él y su tía Cristina Smith fueran declarados ambos por partes iguales herederos ab intestato de Guillermo Smith Plain, á cuyo fin alegó que Guillermo Smith Plain había fallecido en Santurce el día 30 de julio del expresado año en estado de soltería; que dicho Smith Plain tuvo dos hijos naturales reconocidos nombrados Andrés Avelino y Cristina Smith, que Andrés Avelino falleció en 31 de julio de 1897 dejando un hijo natural reconocido, nombrado Guillermo Smith Delgado ó sea el peticionario, y que éste y la Cristina Smith eran, por tanto, los únicos herederos por partes iguales de Guillermo Smith Plain.

En 22 de mayo de 1907 Cristina Marta Smith acudió también á la expresada corte en expediente separado para que se la declarara única heredera ab intestato de Guillermo Smith Plain, alegando que habiendo fallecido Andrés Avelino Smith ocho años antes que su padre Guillermo Smith Plain, sin otorgar testamento y sin dejar descendientes legítimos, la sucesión bastarda de Andrés Avelino Smith no tiene derecho á heredar por representación á su abuelo difunto.

Cuando ambos expedientes estaban pendientes de resolución la corte inferior por orden de 30 de noviembre de 1907, teniendo en cuenta que no había contienda sobre los hechos sino sobre el derecho aplicable, dispuso que dichos expedientes fueran acumulados para dictar luego una decisión final que resolviera los derechos de las partes.

La corte emitió opinión escrita en 30 de noviembre citado, que testualmente dice así: "El 29 de julio de 1906 falleció en Santurce, barrio de esta ciudad, Guillermo Smith Plain, sin haber otorgado disposición testamentaria, y siendo sus únicos parientes Cristina Marta Smith, hija natural suya declarada tal por sentencia de esta corte de distrito, y también Guillermo Smith Delgado, nieto natural por ser hijo natural legalmente reconocido en su inscripción de nacimiento en el registro civil, de Andrés Avelino Smith, quien á su vez ha sido por sentencia declarado hijo natural de Guillermo Smith Plain, de cuya sucesión se trata.

"Andrés Avelino Smith murió en 30 de julio de 1897, ó sea nueve años antes que su padre.

"El nieto natural pide ser declarado, en representación de su padre natural Andrés Avelino Smith, heredero del abuelo natural en unión de su tía Cristina Marta Smith, la que por el expediente que ha sido acumulado pide tal declaración sólo á su favor, por negar derechos hereditarios al nieto natural en la herencia de su abuelo natural.

"Se ha discutido extensamente por las partes en sus alegatos qué legislación es la aplicable al caso presente con respecto á los derechos hereditarios del nieto, si la que regía en 1897 cuando murió Andrés Avelino, ó la en vigor á la defunción de Guillermo Smith Plain (1906), por sostenerse que si tiene derechos hereditarios no es por sí sino como representante del padre, y que si las leyes de 1897 concedían derecho de representación sólo á los descendientes legítimos del hijo natural, no puede hoy invocar Guillermo Smith Delgado un derecho que no tuviera á la muerte de su padre.

"El derecho á la herencia nace con el hecho de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, y por tanto, entendemos que la muerte de Guillermo Smith Plain en 1906 es la que regula los derechos que determinadas personas puedan tener á disfrutar de sus bienes. Y por consiguiente también, que el derecho á entrar en esa herencia por representación de otra persona, se ha de regular por tal hecho y no por el de la muerte de la persona representada.

"Nos afirma en esta opinión el que el nieto, llamado á la herencia, lo es como tal descendiente, y sólo se ha de tener en cuenta la representación á los efectos de tomar una parte igual á la que hubiera tomado la...

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