Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Junio de 1994 - 136 D.P.R. 426

EmisorTribunal Supremo
DPR136 D.P.R. 426
Fecha de Resolución21 de Junio de 1994

136 D.P.R. 426 (1994) ROBLES MARTÍNEZ V. IZQUIERDO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Robles Martínez, et al., demandantes y recurridos

vs.

José L. Izquierdo, et al., demandados y recurrentes

Núm.

RE-90-707

21 de junio de 1994

SENTENCIA de Héctor Brull Cestero, J. (Guayama), que declara con lugar cierta demanda sobre impugnación de testamento e impone a los demandados pago por concepto de honorarios de abogados. Modificada a los únicos efectos de eliminar los honorarios de abogado impuestos. Se devuelven los autos originales al foro de instancia para que continúen los procedimientos.

F. Castro Amy, abogado de la parte recurrente; Arsenio López Muñíz, Humberto Mercado Montenegro, abogados de la parte recurrida.

SENTENCIA

Examinados los planteamientos de las partes y demás constancias, se dicta Sentencia modificando la emitida por el Tribunal Superior, Sala de Guayama, de 7 de noviembre de 1990, a los únicos efectos de eliminar los honorarios de abogado impuestos y así modificada, se confirma.

Se devuelven los autos originales al foro de instancia para que continúen los procedimientos.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Negrón García emitió Opinión Concurrente y Disidente. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió Opinión Concurrente a la cual se unió el Juez Asociado señor Alonso Alonso. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió

Opinión Concurrente a la cual se une el Juez Presidente señor Andréu García. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió Opinión Concurrente a la que se unió el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.

Francisco R.

Agrait Lladó

Secretario General

Opinión Concurrente y Disidente del Juez Asociado Señor Negrón García

I

La adopción de Elba Iris Vázquez Ramírez fue aprobada judicialmente el 23 de julio de 1943. En principio, sus derechos en la herencia de su madre adoptiva Eduviges Jordán Granel se rigen por la ley de esa época, -Arts. 132 y 133 del Código Civil.

Rezan:

Art. 132 - "La adopción no perjudicará en ningún caso los derechos que correspondan a los herederos forzosos, y que subsistirán como si la adopción no se hubiese verificado" .

Art.

133 - "El adoptado tendrá en la familia del adoptante los derechos y deberes y la consideración de un hijo legítimo, con la excepción establecida en el artículo anterior. (Énfasis nuestro)1

En el año 1947 se enmendó el Art. 133 para disponer:

"El adoptado tendrá en la familia del adoptante los derechos y deberes y la consideración de un hijo legítimo."

Subsiguientemente, el Art. 138 -preceptivo sobre la forma de realizar la adopción- fue enmendado por la Ley Núm. 86 del 15 de junio de 1953, del siguiente modo:

"Las adopciones celebradas bajo la legislación anterior se regirán por dicha legislación y surtirán todos sus efectos según la misma, sin limitación de ningún género ; Disponiéndose, que las partes que intervinieron originalmente en una adopción verificada con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán recurrir al Tribunal Superior mediante petición a los efectos de que la adopción ya celebrada se rija por las disposiciones de esta ley . El tribunal podrá aprobar la petición para que ésta surta efecto y tenga validez." (31 L.P.R.A. sec. 539). (Énfasis suplido).

En el caso de autos, los padres adoptantes Joaquín Jiménez Matute y su esposa Eduviges jamás comparecieron al Tribunal Superior a solicitar que la adopción de Elba Iris se gobernara bajo esa nueva legislación. Por ende, aplica la vigente al momento de la adopción. Lo contrario sería darle efecto retroactivo al Art. 133 de 1947 sin que surja expresamente un mandato al efecto tal y como lo exige el Art. 3 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 3).

No obstante, ante la ausencia de herederos forzosos de su madre adoptante Eduviges, la única legitimaria era Elba Iris, y habiendo premuerto, sus nietos son herederos forzosos con derecho a participar en la herencia.2 Por tanto, concurrimos con la Sentencia hoy dictada de que la cláusula de institución de herederos en el testamento de Eduviges es nula por preterición, subsistienco, sin embargo, las mandas y legados en cuanto no sean inoficiosas. Art. 742, Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

2368.

II

Aclarado este extremo, discrepanos del pronunciamiento de la Juez Asociada señora Naveira de Rodón, de que "en Puerto Rico, aun antes de 1947, la adopción creaba lazos de parentesco entre el adoptante, el adoptado y los descendientes de éste con las correspondientes consecuencias jurídicas en el orden sucesoral. Para todos los fines, el adoptado se considera como hijo legítimo del adoptante, siendo, por ende, sus descendientes nietos del adoptante. Por ser parte del grupo familiar debe reconocérseles como tales para todos los fines legales." Pág. 14. (Énfasis suplido).

Por fiat judicial no podemos darle efectos retroactivas y equiparar toda adopción, independientemente de la legislación aplicable.

Distinto a la premisa que anima a la Juez Asociada señora Naveira de Rodón, el transcrito Art. 138 no está inoperante ni nos corresponde derogarlo. Ello es función indelegable de la Asamblea Legislativa, y mientras subsista tenemos que darle eficacia; en aras de la liberalidad, no podemos ignorarlo.

El Art. 138 tiene un propósito legítimo en el desarrollo y evolución de la adopción en Puerto Rico: evitar que pueda activarse la cláusula constitucional que prohibe la aplicación ex post facto afectando los derechos de los herederos forzosos. Art.

II, Sec. 1, Constitución E.L.A.; Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3. Mucho hemos avanzado. Hoy nadie cuestiona seriamente los derechos hereditarios equitativos de los hijos adoptados con posterioridad a la Ley Núm. 53. Sin embargo, no cabe equipararlos ni darles el mismo tratamiento constitucional que en materia filiatoria, al amparo del precepto de no discrimen por razón de nacimiento.

Art. II, Sec. 1, Constitución E.L.A. En su sustrato, las diferencias entre el nacimiento y la adopción son obvias y no precisan de mucha elaboración.

En resumen, aquellas adopciones efectuadas antes de 1947-que no fueron revalidadas judicialmente o de otro modo para darle plena equiparación- conllevan que el adoptado sólo tenga los derechos hereditarios que proveía la referida legislación.

La pretensión de derogar judicialmente el Art. 138 implicaría imponerle a los adoptantes esposos Jiménez-Jordán una intención que nunca tuvieran de darle al hijo adoptada, mayores derechos. A fin de cuentas, la nueva legislación da esa oportunidad en vida de los adoptantes; si no lo hacen, no estamos autorizados a judicialmente, supirla.

III

Finalmente, son improcedentes e injustos los honorarios de abogado contra los recurridos Robles Martínez, et al., por tratarse de una cuestión novel, que ha producido a nivel apelativo cuatro ponencias distintas. Corpak, Inc. v. Ramallo Brothers, res. en 9 de marzo de 1990; García Larrinua v. Lichtig, 118 D.P.R. 120, 140 (1986); Rodríguez v. John Hancock Mutual Life, 110 D.P.R. 1, 8 (1980).

Antonio S. Negrón Garcia

Juez Asociado

Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ a la cual se une el Juez Asociado SEÑOR ALONSO ALONSO.

Concurrimos con la Sentencia dictada en el día de hoy por este Tribunal la cual confirma la emitida por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Guayama, que dejó sin efecto la institución de herederos del testamento otorgado por la Sra. Eduviges Jordán Granel por preterición de heredero forzoso. Somos del criterio que por imperativo, o mandato, constitucional un hijo adoptado, cuyos padres hayan fallecido con posterioridad al advenimiento de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el año 1952, es a todos los fines legales un heredero forzoso de sus padres adoptivos independientemente de la fecha en que éste fue adoptado e independientemente del hecho de que existan, o no, otros herederos forzosos; ello por la sencilla razón de que una vez entró en vigor nuestra Constitución todos los hijos son iguales ante la ley y, por ende, tienen los mismos derechos respectos al caudal relicto de sus padres. Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676 (1963).

En consecuencia, los hijos del adoptado igualmente tienen derecho, por mandato constitucional, a heredar de sus abuelos, o padres adoptivos de su progenitor, en sustitución de su padre o madre fallecida1, no obstante el hecho de que puedan existir, on no, otros herederos forzosos. Dicho de otra forma, y de manera más sencilla, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico convirtió en inoficiosa, o existente, la disposición del Artículo 138 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 539, que requería que el hijo adoptado antes de la reforma llevada a cabo, y sus pafres adoptivos, acudieran ante el Tribunal Superior en solicitud de que la adopción realizada le confiriera al adoptado todos los derechos de hijo biológico2 ; la validez de cuya disposición legal inexplicablemente hoy ratifican las demás Opiniones concurrentes emitidas en el presente caso.

I

Elba Iris Vázquez Ramírez fue adoptada, mediante resolución judicial a esos efectos de fecha 23 de julio de 1943, por el matrimonio compuesto por Joaquín Jiménez Matute y Eduviges Jordán Granel. Para esa fecha, nuestro ordenamiento jurídico disponía, en lo pertinente, que: (1) la adopción realizada no perjudicaría los derechos hereditarios de los herederos forzosos, los cuales derechos subsistirían como si la adopción no hubiera sido realizada, Artículo 132 del Código Civil de Puerto Rico3

; y (2) que el adoptado tendría en la familia del adoptante los derechos y deberes de un hijo legítimo, "...con la excepción establecida en el artículo anterior". Artículo 133 del Código Civil de Puerto Rico.4

"La adopción no perjudicará en ningún caso los derechos que correspondan a los herederos forzosos, y que subsistirán como si la adopción no se hubiese verificado."

Esta anómala situación jurídica subsistió hasta el año 1947, año en que la Legislatura...

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