Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Abril de 1907 - 14 D.P.R. 498

EmisorTribunal Supremo
DPR14 D.P.R. 498
Fecha de Resolución26 de Abril de 1907

14 D.P.R. 498 (1908) ABELLA V. ANTUNANO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Abella v. Antuñano et al.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama.

No. 228.-Resuelto en junio 2, 1908.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Abella Bastón.

Los apelados no comparecieron.

Con fecha 26 de abril de 1907, Severo Abella Bastón presentó demanda ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Guayama contra Pedro Antuñano Presa, Josefa Millán y Vázquez, Domingo Freire y Baldrich y Sandalio Garced, en cuya demanda establece como hechos fundamentales de la misma, los siguientes: 1ø. Que Garced vendió á Antuñano dos fincas rústicas, situadas ambas en el barrio de Bayamón, término municipal del pueblo de Cidra, una de ellas con 50 cuerdas y otra con 15, que agrupadas en un solo cuerpo han venido á formar una estancia compuesta de 65 cuerdas con casa habitación, colindante al Saliente, con el río de Bayamón, al Poniente, con Tomasa Dones, al Norte, con Gertrudis Núñez y al Sur, con Félix Rosario, habiéndose verificado la venta verbalmente por precio de $250, de los cuales confesó el vendedor haber recibido $125 á su entera satisfacción, quedando comprometido el comprador á pagar los $125 restantes en todo el mes de junio del año de 1907, y obligado el vendedor á otorgar escritura al cumplirse definitivamente el contrato, según documento privado de 10 de agosto de 1906, que las partes no llegaron á firmar por haberlo dejado de un día para otro, á pesar de haber sido entregada la finca por el vendedor al comprador y de haber entregado el segundo al primero la mitad del precio convenido: 2ø. Que Pedro Antuñano con el consentimiento de su esposa, Josefa Millán, vendió al demandante en 11 de marzo de 1907, la finca anteriormente descrita por precio de $250 que con anterioridad había recibido del propio demandante, sin que se otorgara la correspondiente escritura pública por estar pendiente el vendedor Antuñano de que á su vez la otorgara á su favor el anterior poseedor Sandalio Garced, no obstante lo cual entró el demandante en la posesión de la finca y la dió en arrendamiento al Antuñano por término de dos años, valiendo la repetida finca $600 en la fecha de la demanda.

3ø. Que el demandado Sandalio Garced vendió ilegalmente la finca de que se trata á Domingo Freire y Baldrich, quien, sin embargo, de estar enterado de que el verdadero dueño de la misma era Pedro Antuñano, se prestó á aceptar la venta por escritura número 30, otorgada ante el notario de Cayey, Don Eugenio de Jesús López Gaztambide, en 4 de marzo de 1907, cuya escritura ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad de Guayama.

En mérito de los hechos que se dejan expuestos, la parte demandante formuló petición para obtener los siguientes pronunciamientos: 1ø. Que se declare nula la escritura de 4 de marzo de 1907, otorgada por Sandalio Garced á favor de Domingo Freire.

2ø. Que como consecuencia de dicha nulidad, se declaren también nulas las inscripciones que de dicha escritura se hicieron en el Registro de la Propiedad de Guayama.

3ø. Que se declare perfeccionado el contrato de compraventa convenido por Sandalio Garced y Pedro Antuñano en 10 de agosto de 1906, condenándose en su virtud á Garced á otorgar la correspondiente escritura de venta á favor de Antuñano, y á éste á favor del demandante, con imposición de las costas á los demandados.

Contra la anterior demanda formularon excepciones previas, bajo la dirección de distintos abogados, los demandados Sandalio Garced y Domingo Freire, alegando: 1ø. Que la corte no tiene jurisdicción en el asunto por razón de la materia, toda vez que se reclama el otorgamiento de la escritura de venta de una finca que se dice adquirida por precio de $250.

2ø. Que existe indebida acumulación de partes demandadas, pues en cuanto á Antuñano, se ejercita una acción para que se otorgue á favor de éste escritura de venta por Sandalio Garced, correspondiendo el ejercicio de esa acción á Antuñano, quien, por tanto, no puede ser demandado, sino demandante; y por lo que atañe á Freire, como se reclama la nulidad de un contrato que se dice celebrado entre los demandados Garced y Freire, ya inscrito en el registro de la propiedad, y la validez de otro contrato privado no inscrito...

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