Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Abril de 1994 - 140 DPR 497

EmisorTribunal Supremo
DPR140 DPR 497
Fecha de Resolución28 de Abril de 1994

140 D.P.R. 497 (1996) SABATER CORREA V.

CORPORACIÓN DESARROLO ECONÓMICO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ADRIÁN SABATER CORREA y OTROS, demandantes y peticionarios,

v.

CORPORACIÓN DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL PASTILLO, INC. y OTROS, demandados y recurridos.

Número: CE‑94‑693

Resuelto: 1ro de abril de 1996

PETICIÓN DE

CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Gustavo A. Rodríguez Maldonado, J. (Ponce), que declara con lugar cierta moción de relevo de sentencia presentada por la parte demandada y ordena la celebración de una vista en su fondo. Revocada y se deja en efecto la sentencia.

Luis E.

Rodríguez Santiago, abogado de la parte peticionaria; Pedro Ortiz Álvarez, abogado de la parte recurrida.

SENTENCIA

Nos corresponde determinar si luego que unas partes en litigio sobre una acción de interdicto llegan a una estipulación sobre los hechos del caso ‑‑ estipulación que se acoge por el tribunal de instancia al emitir la sentencia que da por terminado dicho pleito‑‑ pueden obtener al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, un relevo de dicha sentencia bajo el fundamento de que el consentimiento allí brindado estuvo viciado por desconocimiento de ciertos hechos fundamentales que alegan que desconocía tanto la parte recurrida como su representación legal en ese momento.

A continuación resumimos los hechos fundamentales que dieron lugar al presente recurso de

certiorari.

I

El 28 de abril de 1994 el Sr. Adrián Sabater Correa y su esposa, dueños de una propiedad ubicada en la Urb. Los Húcares en Juana Díaz, Puerto Rico, también conocida como Cooperativa de Viviendas El Pastillo, presentaron una demanda sobre sentencia declaratoria e interdicto preliminar y permanente contra, entre otros, los también propietarios de un solar en la referida urbanización, el Sr.

Ibzán Ortiz y esposa. En síntesis, alegaron que los codemandados están construyendo en su solar un edificio para uso comercial, en contraposición a la condición restrictiva de uso residencial que se dispuso en las escrituras de segregación y compraventa de los referidos solares de la urbanización. Así las cosas, solicitaron al entonces Tribunal Superior, Sala de Ponce, que reconociese mediante sentencia declaratoria que la referida condición restrictiva constituye una servidumbre en equidad y que emitiese una orden de interdicto preliminar y permanente disponiendo la paralización y demolición inmediata de la construcción llevada a cabo en el solar de los codemandados.

En atención a la petición de interdicto de los demandantes, el tribunal de instancia señaló vista para el 6 de mayo de 1994. En dicha vista las partes debidamente representadas por sus abogados formularon una estipulación en la que alegadamente los codemandados acordaron paralizar inmediatamente la construcción de la obra en cuestión a cambio de que la parte demandante se allanara a que el tribunal no ordenara su demolición para que los codemandados pudiesen conformarla al uso residencial permitido.

Dicha estipulación fue aprobada por el tribunal de instancia, el cual dictó sentencia con fecha de ese mismo día, y notificada el 11 del mismo mes, para decretar con lugar el injunction solicitado y, por consiguiente, ordenó a los codemandados la paralización inmediata de la construcción del edificio que llevaban a cabo en su solar y el que se abstuviesen de intentar continuar la referida construcción para uso comercial.1 El tribunal indicó en su sentencia que ésta se convertía en final y firme desde el mismo momento de dictarse.

Con posterioridad, la parte demandante presentó una moción de desacato el 3 de junio de 1994. En ésta adujo que los codemandados han continuado la construcción del edificio con la intención de dedicar dicha estructura a uso comercial. Solicitó del tribunal que ordenase la demolición del edificio en construcción y que encontrase incursos en desacato a los codemandados.

Alegadamente el tribunal de instancia acogió la referida moción y emitió una resolución el 8 de julio de 1994 para declarar a los codemandados incursos en desacato, imponiéndoles proceder inmediatamente con la demolición de la obra en cuestión.2

El 13 de julio de 1994, sesenta y tres (63) días luego de haberse notificado la sentencia, los codemandados presentaron una Moción en Oposición a Moción de Desacato y Solicitud de Relevo de Sentencia fundamentada en la modificación de la condición restrictiva en la cual se basó el injunction emitido. En síntesis, alegaron que la condición restrictiva aludida por los demandantes no surgía de escritura pública ni se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad y sí del permiso de lotificación expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.PE.) a solicitud del urbanizador, en este caso, Corporación de Desarrollo Económico del Pastillo, Inc. (en adelante CODEPI). Adujeron que tras dictarse un injunction en su contra, la Junta de Directores de la referida corporación autorizó a su presidente mediante Resolución de 25 de mayo de 1994 para que gestionase ante A.R.PE. la enmienda de su resolución de 3 de mayo de 1978 que dispuso del uso de los solares. Todo esto con el único propósito de que el solar de los codemandados pueda ser utilizado para uso comercial. Sostuvo el demandado recurrido que habiendo dejado de existir la condición restrictiva procedía dejar sin efecto el injunction dictado. Junto a su moción acompañó copia de la certificación de la reunión de la Junta de Directores de CODEPI celebrada el 25 de mayo de 1994, en la cual se autorizó la referida gestión y se aprobó una enmienda al Reglamento Interno de la susodicha corporación estableciendo el uso comercial del solar en cuestión. Asimismo, acompañó copia de una Carta de 28 de mayo de 1994 dirigida a A.R.PE., por el presidente de CODEPI, para solicitar el cambio de uso del solar de los codemandados.3

En atención a las referidas mociones, el tribunal de instancia emitió una resolución el 14 de julio de 1994 en la que señalaba las mociones para vista y discusión para el 5 de agosto de 1994, manteniendo en efecto su Sentencia de 6 de mayo de 1994 y decretando la paralización de la obra, pero dejando en suspenso la orden de demolición.

El 4 de agosto de 1994 la partedemandante presentó Réplica y Oposición a Moción en Oposición a Moción de Desacato y Solicitud de Relevo de Sentencia sosteniendo la existencia de condiciones restrictivas que establecen el uso residencial de la propiedad en cuestión y el que la estipulación acordada entre las partes conforme a la cual se dictó sentencia constituye cosa juzgada.

Argumentadas las respectivas posiciones de las partes durante la vista de 5 de agosto de 1994, el tribunal le concedió término a las partes para suplementar sus escritos.

Con fecha de 17 de agosto de 1994 los codemandados recurridos presentaron una Moción de Relevo Enmendada y Memorando para Fundamentar su Procedencia. En ésta, además de sostener que la condición restrictiva había sido modificada por el organismo facultado para ello, adujeron haber incurrido en error al haber acordado apresuradamente una estipulación, sin haber realizado una investigación exhaustiva del caso debido al poco tiempo con que contaron para prepararse para la vista de injunction.4 Sobre el particular se acompañó una declaración jurada del Lcdo. Irving Alicea, representante legal de los codemandados al inicio del presente pleito.5 A su vez, la parte demandante presentó Memorando de Derecho en Apoyo a Réplica y Oposición a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
24 temas prácticos
24 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR