Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Agosto de 2011, número de resolución KLAN201001631

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001631
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011

LEXTA20110809-001 Asociación de Residentes de las Calles Harding v. Márques López

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LAS CALLES HARDING, TAYLOR Y HARRISON, INC. ET ALS
Apelantes
v.
RAMÓN LUIS MÁRQUES LÓPEZ,
ET ALS
Apelados
KLAN201001631 APELACIÓN procedente del Tribunal De Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D PE2010-0410 (504) SOBRE: Acción Civil

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2011.

I. Dictamen del que se recurre

Comparecieron la Asociación de Residentes de las Calles Harding, Taylor y Harrison, Inc., Ángeles Vivoni, Obet Ortiz, Sonia Roig, Antonio Ramírez Fabre, Daisy Rivera Figueroa, Luis A.

Rivera, Elba Estrada Colón, Lestes Darder González, Efraín del Valle y su esposa Emérita Santiago, José Palermo Fiore, Raúl Cevallos y su esposa Lucrecia Cevallos, Luz M. Mont (los apelantes), mediante recurso de apelación, en la que solicitaron la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (Instancia), el 25 de agosto de 2010, notificada y archivada en autos el día 7 de septiembre del mismo año. Mediante el referido dictamen, Instancia desestimó la Demanda Enmendada presentada por los apelantes.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003” y de las Reglas 13-22 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap.xx11-B.

III. Trasfondo procesal y fáctico

El 22 de abril de 2010, los demandantes-apelantes presentaron Demanda de Injunction Preliminar, Injunction Permanente y Sentencia Declaratoria en la que alegaron, entre otras cosas, que para el 20 de octubre de 2009 los codemandados Ramón Luis Márquez López y su esposa Margot Rodríguez Sastre (esposos Márquez-Rodríguez) otorgaron un Contrato de Arrendamiento Con Opción a Compra a los codemandados Juan Avilés Borrero y su esposa María Altieri Sánchez (esposos Avilés- Altieri), y que los primeros tenían la intención de operar un “hogar de ancianos” en dicha propiedad, a pesar de reconocer que el inmueble arrendado “es actualmente para uso residencial”.1 Alegaron además que, a pesar de que el inmueble arrendado estaba limitado por ciertas condiciones restrictivas debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad,-entre las cuales sólo se permite la utilización de la propiedad para uso residencial-, el 10 de febrero de 2010, la Oficina de Permisos Urbanísticos del Municipio de Guaynabo emitió un Permiso de Uso para el “Hogar de Envejecientes a Favor de Hogar Mi Sagrada Familia”. Sostuvieron que la operación de un hogar de ancianos con fines pecuniarios es un uso comercial de la propiedad, incompatible y en directa violación con las condiciones restrictivas que limitan el uso de los solares de la Urbanización para fines residenciales unifamiliares exclusivamente.2

De esta forma, solicitaron el cumplimiento específico de las servidumbres en equidad que gravan los predios de la Urbanización Parkville.

Ante estas alegaciones el 23 de abril de 2010 Instancia señaló una vista de Injunction para el 26 de mayo de 2010. Por petición de la parte demandante, se reseñaló vista para el 9 de junio de 2010.

El 4 de junio, el codemandado Municipio Autónomo de Guaynabo (Municipio) presentó una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, en la que argumentó que el permiso otorgado era válido y que el uso que se le daría a la propiedad cumplía con lo permitido en la zona residencial R-3 del Reglamento aplicable al Municipio. Argumentó además, que el permiso no violaba la servidumbre de equidad y que la solicitud de los demandantes ocasionaría una violación a las disposiciones del Fair Housing Act (FHA), ley federal aplicable a Puerto Rico.3

Por su parte, los esposos codemandados Avilés-Altieri y Hogar Mi Sagrada Familia Inc., presentaron una Moción de Desestimación por los mismos fundamentos esbozados por el Municipio y por otros adicionales, a saber: que la acción interpuesta no cumplía con los criterios necesarios para la concesión de un injunction, que faltaban partes indispensables y, que restaba agotar remedios administrativos.4

Como respuesta a la presentación de estas mociones, el 16 de junio de 2010 la parte demandante presentó

Moción en Oposición a la Solicitud de Desestimación Presentada por el Municipio Autónomo de Guaynabo. En resumen, alegó entre otras cosas que en el propio informe de Inspección de Solicitudes de Uso, el técnico del Municipio cualificó el uso de la estructura como uno comercial y que el Hogar se clasifica bajo la definición de “uso comercial” que provee el Reglamento de Notificación y Urbanización, Reglamento de Planificación Núm. 3 de 29 de noviembre de 1992.

Alegó además que los demandados no formularon alegaciones específicas que constituyeran actos discriminatorios conducentes a evitar que un grupo protegido por el FHA resida en la urbanización. Los codemandados presentaron sus respectivas Réplicas a la Oposición a Moción de Desestimación presentada por los demandantes.

Luego de evaluar los escritos y las alegaciones de las partes durante la vista, el foro de instancia emitió la Sentencia apelada, en la que declaró Ha Lugar las mociones de Desestimación presentada por el Municipio y la presentada por los otros codemandados.

Inconformes con esta determinación, acudieron ante nosotros los demandantes mediante recurso de apelación para solicitar la revocación de la Sentencia emitida. Señalaron en su recurso que erró el foro recurrido al:

  • DETERMINAR QUE LE SON DE APLICACIÓN A LOS APELANTES Y A LAS CONDICIONES RESTRICTIVAS LAS PROHIBICIONES ESTABLECIDAS EN EL FHA, 42 USCA SEC. 3601 ET SEQ.
  • DETERMINAR QUE EL FHA, 42 USCA SEC. 3601 ET SEQ. IMPIDE LA EXPEDICIÓN DEL INJUNCTION SOLICITADO POR LOS APELANTES SIN QUE LA PARTE APELADA HAYA PRESENTADO EVIDENCIA DE QUE LOS RESIDENTES DEL CENTRO DE ENVEJECIENTES CUALIFICAN COMO DISCAPACITADOS AL AMPARO DEL FAIR HOUSING ACT.
  • DESESTIMAR LA DEMANDA POR ENTENDER QUE ES DE APLICACIÓN EL FHA A LOS HECHOS DEL CASO, SIN HABER DESFILADO PRUEBA DE LA CONDUCTA DISCRIMINATORIA QUE PROSCRIBE DICHO ESTATUTO.
  • DESESTIMAR LA DEMANDA APLICANDO RETROACTIVAMENTE EL FHA A LAS CONDICIONES RESTRICTIVAS DE LA URBANIZACIÓN PARKVILLE LO QUE ESTÁ PROHIBIDO POR EL ART. I, SEC. 10 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS Y EL ART. II, SEC. 7 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, QUE IMPIDEN EL MENOSCABO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES MEDIANTE LA APLICACIÓN DE UNA LEY POSTERIOR.
  • IV. Derecho aplicable

    A.

    Injunction

    Como es sabido, el interdicto preliminar o injunction está regulado por la Regla 57 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 57, y los Arts. 675 al 687 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. secs. 3521 a 3533.

    Este recurso extraordinario se utiliza para prohibir u ordenar la ejecución de determinado acto con el fin de evitar causar perjuicios inminentes o daños irreparables a alguna persona en aquellos casos en que no hay otro remedio adecuado en ley para obtener ese resultado. E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 D.P.R. 669, 679 (1999).

    El Tribunal Supremo reiteradamente ha señalado que los tribunales, antes de expedir un interdicto, ya sea preliminar o permanente, deben considerar si existe algún otro remedio eficaz, completo y adecuado en ley. De ser así, entonces no se considerará el daño como irreparable. Pérez Vda. Muñiz v. Criado, 151 D.P.R. 355, 372 (2000). En consonancia con lo anterior, se ha establecido que se estiman como remedios legales adecuados aquellos que pueden otorgarse en una acción por daños y perjuicios, en una criminal o cualquiera otra disponible. Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656, 681 (1997).

    Como corolario de lo anterior, es norma establecida que el daño irreparable que justifica la expedición de este remedio extraordinario del interdicto es aquél que no puede ser remediado mediante la utilización de otros medios legales disponibles y que no puede ser apreciado con certeza ni debidamente compensado por cualquier indemnización que pudiera recobrarse en un pleito ordinario. Es por ello que, como recurso extraordinario, su concesión recae en la entera discreción del juez. Pérez Vda. de Muñiz v. Criado, supra, pág. 372.

    Por su parte, el interdicto preliminar se emite en cualquier momento antes del juicio en su fondo. En la mayoría de los casos se solicita junto a la presentación del pleito, y en caso de urgencia, se le solicita al tribunal el señalamiento de una vista para discutir los méritos de dicha petición. D. Rivé

    Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed. rev., Programa de Educación Jurídica Continuada, Facultad de Derecho Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1996, San Juan, pág. 21. El propósito de este recurso es mantener el status quo hasta que se celebre el juicio en sus méritos para que así no se produzca una situación que convierta en académica la sentencia que finalmente se dicte al atender la petición de interdicto permanente o se le ocasionen daños de mayor consideración al peticionario mientras perdura el litigio. Rullán v. Fas Alzamora, 166 D.P.R. 742, 764 (2006); Misión Ind.

    P.R. v. J.P. y A.A.A., supra, pág. 683.

    La Regla 57.3 de Procedimiento Civil de 2009, dispone los criterios a ser evaluados para conceder un interdicto preliminar. Estos son:

    (a) la naturaleza del daño a que está expuesto la parte

    peticionaria. (b) la irreparabilidad del daño o la inexistencia de un remedio

    adecuado en ley. (c) la probabilidad de que...

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