Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Junio de 1996 - 141 DPR 100

EmisorTribunal Supremo
DPR141 DPR 100
Fecha de Resolución19 de Junio de 1996

141 D.P.R. 100 (1996) BACARDÍ CORPORATION V. CONGRESO DE UNIONES INDUSTRIALES

BACARDÍ

CORPORATION, demandante y recurrente,

v.

CONGRESO DE UNIONES INDUSTRIALES, demandado y recurrido;

AUTORIDAD DE CARRETERAS, demandante y recurrente,

v.

DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS y OTROS, demandados y recurridos.

Números: CT‑96‑6/ CT‑96‑7

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resueltos: 19 de junio de 1996

  1. DERECHO LABORAL‑‑MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE‑ ‑REVISIÓN JUDICIAL Y EJECUCIÓN DE DECISIONES‑‑ACCIONES SOBRE EL LAUDO ARBITRAL‑‑JURISDICCIÓN‑‑EN GENERAL.

    En los casos de revisión o impugnación de laudos arbitrales emitidos por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia de San Juan no es el único foro con competencia. La Regla 3 para el Procedimiento de Revisión de Decisiones Administrativas ante el Tribunal Superior permite que el recurso de revisión se presente en la sala del lugar donde se esté, se planee o se haya llevado a cabo la actividad o el incidente que haya dado lugar a la controversia.

  2. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    Una vez la parte con derecho a presentar la solicitud de revisión o impugnación del laudo arbitral presente el recurso ante una Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia con competencia, esta parte tiene derecho a que su caso se vea en la sala que escogió. Ahora bien, en aquellas situaciones en que no hay un procedimiento dispuesto, procede el traslado de una sala con competencia a otra sala con competencia sólo cuando la conveniencia de los testigos o los fines de la justicia así lo requieran. Regla 3.5(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

    Ap. III.

  3. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL‑‑INICIACIÓN DEL PLEITO ‑COMPETENCIA‑‑JURISDICCIÓN‑‑TRASLADO.

    La conveniencia del tribunal no es razón para que se traslade un caso. En un tribunal unificado de jurisdicción general, como el nuestro, no debe de haber problemas para que se tomen las medidas administrativas necesarias para hacer frente a cualquier problema que la competencia así estatuida pueda ocasionar en cuanto al aumento en el número de casos que sean presentados ante una sala del Tribunal de Primera Instancia.

    CERTIFICACIONES presentadas por Antonio L. Corretjer Piquer, J., para que el Tribunal Supremo aclare cierta controversia sobre competencia entre las diversas salas del Tribunal de Primera Instancia en los casos de epígrafe. Se expiden las certificaciones solicitadas y se resuelve que tanto la Sala Superior de San Juan como la Sala Superior de Bayamón tienen competencia sobre los recursos de revisión de laudo arbitral presentado. No obstante, debido a que dichos recursos se presentaron originalmente en la Sala Superior de San Juan y al no estar presentes las circunstancias especiales establecidas en la Regla 3.5(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, no procede el traslado de estos casos a la Sala Superior de Bayamón.

    OPINIÓN DE TRIBUNAL EMITIDA POR LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODÓN.

    Estamos ante dos (2) casos dilucidados en el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, con sede en Hato Rey, donde las partes adversamente afectadas recurrieron al foro judicial para impugnar (revisar) los laudos arbitrales. Hoy nos toca resolver si, a tenor con el esquema establecido por la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A.

    sec. 22 et seq.)1 y las Reglas de Procedimiento Civil, con relación a estos casos de impugnación (revisión) de laudos arbitrales, hay más de un foro con competencia. Por entender que tanto la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 como las Reglas de Procedimiento Civil exigen y establecen, para nuestro sistema judicial unificado, unas normas de competencia flexibles que le permiten a los litigantes una mayor accesibilidad al foro judicial que estimen más conveniente, sin que se perjudique o trastoque el ordenado trámite de los casos dentro del sistema, resolvemos que en este tipo de casos hay más de un foro con competencia. Veamos.

    Por suscitarse en los casos Bacardí Corporation v. Congreso de Uniones Industriales,

    Caso Núm. CT‑96‑6, y Autoridad de Carreteras v.

    Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Caso Núm. CT‑96‑7, la misma controversia procesal, los consolidamos para propósitos de su resolución ante este Tribunal. Estos casos plantean una situación que requiere, a los fines de la justicia, una pronta solución.

    Hay decisiones procesales en conflicto entre las Salas Superiores del Tribunal de Primera Instancia y ninguna de las partes ha recurrido al Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar las resoluciones de las distintas salas. El término para revisar estas resoluciones contradictorias ya transcurrió y los casos se encuentran, para todos los efectos, paralizados.2 Además, la situación ante nuestra consideración es susceptible de continuar suscitándose, trayendo conflictos entre las distintas Salas Superiores del Tribunal de Primera Instancia.3 Ante todas estas circunstancias, procede que expidamos las certificaciones solicitadas por el foro de instancia y resolvamos la controversia.4

    El 28 de marzo de 1996, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (Hon.

    Antonio L. Corretjer Piquer, Juez) emitió una resolución en cada uno de los casos antes mencionados para solicitarle a este Tribunal la expedición de unos autos de certificación para dilucidar las idénticas controversias procesales planteadas en ellos. La resolución fue notificada a las partes...

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