Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Septiembre de 1996 - 141 DPR 593

EmisorTribunal Supremo
DPR141 DPR 593
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996

141 D.P.R. 593 (1996) GARCÍA MARTÍNEZ V.

COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES

NEFTALÍ

GARCÍA MARTÍNEZ, demandante y recurrente,

v.

COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES y OTROS, demandada y recurrida.

Número: CC‑96‑310

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 30 de septiembre de 1996

PETICIÓN DE

CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Ángel González Román, Jocelyn López Vilanova e Ygrí Rivera de Martínez, Js. del Tribunal de Circuito de Apelaciones (Circuito Regional I), que deniega el recurso solicitado y, en consecuencia, determina que no puede extender al peticionario, por fíat judicial, los beneficios que concede el Fondo Electoral. Se declara no ha lugar la petición de "certiorari".

Pedro J.

Varela y Pablo Martínez Archilla, abogados del peticionario; David Rivé Rivera, abogado de la Comisión Estatal de Elecciones, recurrida; Gilberto Concepción Suárez, abogado del Partido Independentista Puertorriqueño, recurrido; Carlos Lugo Fiol, Procurador General, y Edda Serrano Blasini, Subprocuradora General, abogados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Sala de verano integrada por el Juez Presidente Señor Andréu García y los Jueces Asociados Señor Negrón García, Señor Hernández Denton y Señor Corrada Del Río.

RESOLUCIÓN

A la petición de

certiorari, no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió una opinión disidente. (Fdo.)

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario del Tribunal Supremo

-------------‑‑--

Opinión disidente del Juez Asociado Señor Negrón García.

Nuestra arquitectura constitucional vigente consagra la inviolabilidad del ser humano, la igualdad ante la ley y prohíbe el discrimen por ideas políticas. Art. II, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.

También reconoce, como protagonistas potenciales en toda contienda electoral, no sólo a los candidatos nominados por los partidos políticos, sino a los candidatos independientes. Art. III, Sec. 8, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. ¿Cómo puede, entonces, la mayoría de este Tribunal perpetuar el trato desigual1 y discriminatorio sobre fondos públicos creado de manera absoluta por la Asamblea Legislativa, entre candidatos afiliados a un partido político y los no afiliados (independientes)?

"Parece olvidado que nuestra Constitución protege no sólo a los electores que militan en el P.N.P., P.P.D. y P.I.P., sino a todos." A fin de cuentas, "[e]l derecho al sufragio, espina dorsal del cuerpo de la democracia, opera y se fortalece de aires y corrientes liberales". P.S.P. v. Com.

Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400, 423 (1980).2 También parece olvidado que "[l]a igualdad es ingrediente medular del ideal de justicia que constantemente late en la Constitución. Por su naturaleza dinámica es susceptible de manifestarse en diversas dimensiones". P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631, 633 (1984). Aplicamos estos principios ante el reclamo de fondos públicos del Sr. Neftalí García Martínez,

candidato independiente al cargo de Senador por Acumulación en las próximas elecciones.

I

García Martínez fue así certificado por la Comisión Estatal de Elecciones el 5 de febrero de 1996, luego de cumplir satisfactoriamente todos los requisitos de la Ley Electoral de Puerto Rico, entre ellos, presentar como mínimo ocho mil doscientas diecisiete (8,217) peticiones de endoso.3

Días después, el 13 de febrero, diligentemente solicitó que la Comisión le reconociera su participación en el fondo electoral para gastos administrativos de campaña, informar a los electores de su programa y transportarlos el día de las elecciones. Invocó las garantías y los derechos concedidos bajo nuestra Constitución y la federal. El 28 de marzo, la Comisión denegó su pedido.4

En revisión, el ilustrado Tribunal de Primera Instancia (Hon. Ángel G. Hermida, Juez), luego de varios trámites procesales, desestimó el recurso.5 El reputado Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó.6 Acudió ante nos mediante un certiorari.

II

Hace tiempo reconocimos que en nuestra Constitución "son cognoscibles, como objetivos legítimos consustanciales al proceso democrático, medidas razonables tendentes a disminuir las diferencias económicas y ventajas entre los partidos y candidatos por razón de desigualdades en riqueza...". (Énfasis suplido.) P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 741, 751 (1976).

Hoy día, no se cuestiona seriamente que la distribución de fondos públicos debe regirse por la paridad entre los partidos políticos. P.S.P. v. Srio. de Hacienda, 110 D.P.R.

313 (1980). ¿Cómo sostener una total desigualdad en relación a los candidatos independientes? ¿No da ello una ventaja tan...

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