Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Marzo de 1976 - 104 D.P.R. 741

EmisorTribunal Supremo
DPR104 D.P.R. 741
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1976

104 D.P.R. 741 (1976) P.N.P. V. TRIBUNAL ELECTORAL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PARTIDO NUEVO PROGRESISTA, recurrente

vs.

TRIBUNAL ELECTORAL DE PUERTO RICO, recurrido

Núm. O-75-490

104 D.P.R. 741

31 de marzo de 1976

RECURSO DE REVISIÓN de una RESOLUCIÓN de José A. Rodríguez Aponte, José Orlando Grau y Osvaldo de la Luz Vélez, Jueces, Tribunal Electoral, ordenando al recurrente la producción de sus libros, cuentas, récords de contabilidad y demás documentos relacionados con sus operaciones fiscales, efectuadas durante el período comprendido entre el 3 de febrero de 1974 y el 30 de junio de 1975. Confirmada.

  1. ELECCIONES E INSCRIPCIONES--TRIBUNAL ELECTORAL--AGRUPACIONES POLITICAS--EN GENERAL--El Tribunal Electoral no sólo posee facultad, sino el deber en ley para requerir de los distintos partidos políticos la presentación de sus libros de contabilidad a los fines de supervisar y fiscalizar las operaciones financieras de dichos partidos políticos y los candidatos.

  2. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--APROBACIÓN, REQUISITOS Y VALIDEZ DE LAS LEYES--PRESENTACIÓN DE PROYECTOS DE LEY--INACCION LEGISLATIVA--PRÁCTICA ADMINISTRATIVA--Como regla general, la inacción de la Asamblea Legislativa en torno a una propuesta enmienda a una ley básica de un organismo administrativo a los fines de concederle cierto poder específico--sin dejar de ser pertinente a la interpretación de la ley, y ocasionalmente factor de peso determinante-- per se no niega que dicha agencia tenga la autoridad específica solicitada en la propuesta enmienda.

  3. DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--PRÁCTICA ADMINISTRATIVA--VALIDEZ DE--No es ilegal una práctica administrativa prevaleciente en una agencia por el mero hecho de que--para obviarse controversias y litigios--ella acuda a la Asamblea Legislativa solicitando una enmienda a su ley básica para que en términos claros e inequívocos se despejen las dudas existentes en torno a sus funciones y prerrogativas en relación a dicha práctica administrativa.

  4. ELECCIONES E INSCRIPCIONES--TRIBUNAL ELECTORAL--DISPOSICIONES ESTATUTARIAS Y REGLAMENTARIAS--EN GENERAL--Tiene facultad la Asamblea Legislativa para aprobar medidas razonables tendentes a disminuir las diferencias económicas y ventajas entre los partidos y candidatos por razón de desigualdades en riqueza, a la par que evitar contribuciones cuantiosas e irrestrictas que pudieran comprometer el curso ulterior del gobierno en orden a influencias indebidas o favoritismos por razón de tales aportaciones. La imposición de limitaciones al monto de contribuciones políticopartidistas por el Poder Legislativo es un ejercicio válido de dicha facultad.

  5. ID.--ID.--AGRUPACIONES POLITICAS--EN GENERAL--Tiene autoridad el Tribunal Electoral para requerir de los partidos políticos y los candidatos la constancia, preservación y presentación de data e informes sobre las contribuciones políticas que ellos reciben así como para intervenir y contabilizar dichas contribuciones políticas, todo ello con el objeto de garantizar el cumplimiento de los límites legales establecidos por ley en materia de finanzas políticas.

  6. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS --DERECHO DE ASOCIACIÓN--La adopción por la Asamblea Legislativa de medidas razonables limitando la aportación de contribuciones a partidos políticos y candidatos, obligándolos a informarlas, en vez de vulnerar los derechos de libre expresión y de asociación del individuo, los impulsa, obligando a los organismos directivos políticos y a los candidatos a redoblar sus esfuerzos para aumentar el número de miembros activos en su afán de solventar sus actividades.

  7. ELECCIONES E INSCRIPCIONES--TRIBUNAL ELECTORAL--EN GENERAL--El derecho del Tribunal Electoral a examinar los libros de contabilidad de un partido político no viola la secretividad del voto de un ciudadano.

  8. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS --VOTO SECRETO--Bajo las disposiciones de la Constitución de Puerto Rico, el requisito de que el voto de un ciudadano sea secreto no es un derecho constitucional absoluto, admitiéndose limitaciones fundadas a dicho derecho.

  9. PALABRAS Y FRASES-- Voto Secreto.--El objetivo del voto secreto

    de un ciudadano es el garantizar y proteger al ciudadano de las coacciones para garantizarle su libertad de poder entrar a la caseta electoral, secretamente, solo con su conciencia y hacer allí su cruz, sin que a nadie le importe cómo y dónde la hizo.

    Eugenio S. Belaval Martínez, abogado del recurrente.

    Ramírez & Rivera, abogados del recurrido.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ NEGRÓN GARCÍA

    El presente caso exige la conjugación de importantes derechos individuales constitucionales con el derecho comunitario [P743] expuesto en el Código Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 1 de 13 de febrero de 1974 según enmendada (16 L.P.R.A. sec. 2001 et seq.), que aspira a perfeccionar la pureza del proceso electoral y nuestro sistema democrático de gobierno representativo mediante la imposición de límites a las contribuciones o aportaciones económicas de carácter político y la oportuna auditoría de las finanzas de los partidos políticos.

    El recurrente Partido Nuevo Progresista (PNP), impugna la Resolución del Tribunal Electoral de Puerto Rico que en 22 de octubre de 1975 le ordenó al examen y producción de "... los libros, cuentas, récords de contabilidad y demás documentos relacionados con [sus] operaciones fiscales, efectuadas... durante el período comprendido entre el 3 de febrero de 1974 y el 30 de junio de 1975." Dicho dictamen intenta continuar, en igualdad de condiciones, un plan general establecido sobre intervención y cotejo de la contabilidad de los partidos políticos principales y por petición, el cual se inició con la investigación de la contabilidad del Partido Popular Democrático--al presente ya finalizada--está en proceso la del Partido Independentista Puertorriqueño y oportunamente cubrirá a los restantes.

    Nos solicita dictemos un injunction permanente y en apoyo del mismo discute tres errores que formula en las siguientes proposiciones: el Tribunal Electoral es un organismo que requiere delegación expresa de poderes para intervenir los libros de un partido político; careciendo de esta autoridad expresa ese poder no es reclamable como implícito; y de existir tal poder, su ejercicio conlleva "una violación de los derechos de libre asociación de los afiliados al [recurrente] bajo la enmienda primera de la Constitución Americana y la Sec. 6 del Art. II de nuestra propia constitución y violación de las garantías de las Secs.

    2 y 4 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

    I

    [P744]

    Analicemos conjuntamente los dos primeros señalamientos. Se argumenta que siendo el Tribunal Electoral un organismo al cual le son aplicables las doctrinas jurídicas de derecho administrativo,1 el poder de intervenir la contabilidad de los partidos políticos debe surgir expresamente del Código Electoral; ausente el mismo no puede reclamarse como implícita su existencia ni sostenerse el que emprenda "expediciones de pesca" ( fishing expeditions); máxime ante la inacción de la Asamblea Legislativa en relación al P. de la C.

    1764, alegadamente radicado a instancias del Tribunal Electoral y encaminado a reconocerle la autoridad aquí impugnada.

    [1] No le asiste la razón. Varias disposiciones del Código Electoral y nuestra doctrina jurisprudencial en el campo de derecho administrativo nos lleva a concluir que el tribunal recurrido no sólo posee facultad, sino el deber en ley para requerir de los distintos partidos políticos la presentación de sus libros de contabilidad. A tal efecto, en virtud del Art. 2-007 (16 L.P.R.A. sec.

    2027), la Asamblea Legislativa lícitamente2 delegó en el Tribunal Electoral "... la [P745] organización, dirección y supervisión de todos los procedimientos relacionados con [las] elecciones", y en el Art.

    2-009 (16 L.P.R.A. sec. 2029), taxativamente le confirió ". . . el poder de.

    . . obligar a la presentación de libros, papeles y documentos que considere necesarios y pertinentes en cualquier procedimiento que celebre y para realizar todos los actos necesarios en el ejercicio de sus funciones y deberes." Obviamente, este poder abarca trámites y procedimientos relacionados con la reglamentación, investigación y adjudicación de aquellos asuntos electorales comprendidos en el Código, entre los cuales se destaca la supervisión y fiscalización de las operaciones financieras de los partidos políticos y candidatos, por resultar una gestión consustancial, lógica y necesaria en la...

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