Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Octubre de 1996 - 141 DPR 635

EmisorTribunal Supremo
DPR141 DPR 635
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1996

141 D.P.R. 635 (1996) MEDINA MORALES V. CRUZ MANZANO

CÁNDIDO MEDINA MORALES, demandante y recurrido,

v.

JUAN A. CRUZ MANZANO, demandado y peticionario.

Número: CC‑95‑5

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 11 de octubre de 1996
  1. DERECHOS CIVILES‑‑EN GENERAL‑‑DISCRÍMENES PROHIBIDOS EN GENERAL.

    Es inconstitucional la práctica de preparar, actualizar y preservar expedientes, carpetas, listas y ficheros de personas, agrupaciones y organizaciones, única y exclusivamente por creencias o tendencias políticas e ideológicas.

  2. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ACCIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

    No procede excluir los nombres de los agentes encubiertos e informantes de las carpetas o expedientes declarados inconstitucionales por el Tribunal Supremo. Dicha información es esencial para la justa decisión de la controvesia, y su exclusión, entre otras cosas, desvirtuaría la razón de la entrega de los expedientes.

  3. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    No existe causa de acción civil en daños contra las personas que, como informantes de la Policía, brindaron al Estado información que fue utilizada en la confección de carpetas, ficheros y listas. La responsabilidad civil y la condena total recae única y exclusivamente en el Estado.

    PETICIÓN DE

    CERTIORARI para revisar una SENTENCIA de Lady Alfonso de Cumpiano, Ángel González Román y Ángel F. Rossy García, Js. del Tribunal de Circuito de Apelaciones (Circuito Regional III), que deniega al demandado la expedición de cierto recurso y su moción en auxilio de jurisdicción. Revocada y se desestima la demanda.

    Héctor Quijano Borges, de Méndez Méndez & Quijano Borges, abogado del peticionario; Antonio E. Arraiza, abogado del recurrido.

    I

    PER CURIAM:

    En Noriega v.

    Gobernador, 122 D.P.R. 650 (1988), declaramos la inconstitucionalidad de la práctica de preparar, actualizar y preservar expedientes, carpetas, listas, ficheros, etc. de personas, agrupaciones y organizaciones, única y exclusivamente por sus creencias o tendencias políticas e ideológicas, y ordenamos la entrega de dichos documentos a los ciudadanos y a las entidades afectados, mediante reglas diseñadas por el foro de instancia.

    Ante ese mandato, el Estado solicitó que se eliminara de los documentos los nombres de los agentes encubiertos e informantes previo a su entrega. En Noriega v. Gobernador, 130 D.P.R. 919 (1992), rechazamos ese pedido.

    La carpeta del Sr.

    Cándido Medina Morales revela que el Sr. Juan A. Cruz Manzano, Alcalde de Manatí, fue uno de los informantes de la Policía de Puerto Rico.1 Por ello, el 15 de octubre de 1992, Medina Morales lo demandó por daños y perjuicios ante el Tribunal Superior, Sala de Arecibo.2

    La demanda fue contestada, y entre las defensas afirmativas presentadas el señor Cruz Manzano planteó que no aducía hechos que justificaran la concesión de un remedio. Oportunamente, el señor Cruz Manzano solicitó, sin éxito, una sentencia sumaria a su favor. Pidió la reconsideración al amparo de nuestras expresiones en Noriega v. Gobernador, supra. En reconsideración, dicho foro (Hon. Edna Abruña Rodríguez, Juez) se negó.

    No conforme, el señor Cruz Manzano presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de...

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