Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1992 - 130 D.P.R. 919

EmisorTribunal Supremo
DPR130 D.P.R. 919
Fecha de Resolución30 de Junio de 1992

130 D.P.R. 919 (1992) NORIEGA V.

HERNÁNDEZ COLÓN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon. David Noriega Rodríguez, Demandante-recurrido

V.

Hon. Rafael Hernández Colón, Gobernador de Puerto Rico y otros, Demandados-peticionarios, Graciany Miranda Marchand, Demandante-recurrido v. Carlos López Feliciano y otros, Demandados-peticionarios, Instituto Puertorriqueño de Derechos Civiles, Demandante v. Negociado de Investigaciones Especiales y otros, Demandados

Núm. CE-89-578

Certiorari

Tribunal Superior: Sala de San Juan

JUEZ DE INSTANCIA: Hon.

Arnaldo López Rodríguez

Abogados de la parte demandante: Lics. Juan Nazario de la Rosa, Juan Santiago Nieves, Orlando Martínez Sotomayor, Roberto Roldán Burgos & Adalina de Jesús

Abogados de la parte demandada: Oficina del Procurador General, Lics. Richard Markus, José. A Candelario

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRÓN GARCÍA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1992

"[U]na gran parte de la actividad legal es rutinaria -las premisas son indiscutidas, y la declaración lógica es todo lo que se necesita como guíalos problemas surgen cuando se rompe la rutina. La insuficiencia de la rutina significa que las premisas son difíciles de hallar; las reglas parecen estar en conflicto o son difíciles de comprender y de aplicar; los hechos no pueden describirse fácilmente como ejemplos de reglas, etcétera." (Enfasis suplido). Clarence Morris, Cómo Razonan los Abogados, Edit. Limusa Wiley, S.A., México, 1960, pág.

174.

Este pensamiento describe lo complejo de este zigzagueante proceso judicial: una rutina investigativa gubernamental pervertida, que por décadas causó en el país un eclipse constitucional, devaluó valores comunitarios y produjo una madeja jurídica que estamos obligados a desenredar para la tranquilidad espiritual de la presente y futuras generaciones. El Estado, aprovechando, más que las diferencias legítimas ciudadanas, las aprehensiones, temores, ignorancia, intolerancia e incluso la histeria en determinados momentos, elevó a categoría oficial la práctica de fichar y mantener listas y expedientes de quienes profesaban la ideología independentista, como si ello fuera un delito. Por ende, el remedio judicial no puede ser parcial ni tampoco inconcluso; como afirma Couture, todo proceso "solo se explica por su fin, el proceso por el proceso no existe".

Apreciar este recurso en sus perspectivas jurídico constitucional, histórica, social y política, requiere a modo de brevísimo repaso, exponer los principios elementales pertinentes que sirven de ancla a nuestro sistema de vida constitucional. Su característica primordial, quintaesencia de gobierno democrático, es la libertad de pensamiento y expresión. Bajo cualquiera de las teorías principales que se aducen en abono del derecho a la libre expresión,1 en todo asunto, estamos en libertad de diferir frente a los gobernantes y demás personas. Nadie ni nada está inmune a la discusión. "Si nos percatamos de su profundo significado sabremos ver en la palabra "Democracia" el gran espacio quue deja abierto a la posibilidad de conflictos ideológicos." Carl J. Friedrick, La Democracia como Forma Política y como Forma de Vida, Tecnos, Versión Castellana, (1961), pág. 108.

Por tal razón, es menester distinguir entre el Estado, el gobierno de turno y el partido en el poder; ninguno puede reclamar eterna permanencia.

La democracia es una forma de vida, donde a modo de experimento diario, se pone a prueba toda la gama de ideas, opiniones, conclusiones y demás percepciones que el ser humano genera en una sociedad pluralista. En la zona intelectual y afectiva, el individuo se presenta empapado de conflictos y diferencias, con un juicio crítico a veces sano, elevado y constructivo, y en ocasiones, producto de la mala fe, fanatismo, intolerancia, ignorancia, prejuicio, etc. Basta reflexionar nuestras experiencias cotidianas -interfamiliares, con los vecinos, e incluso aquellos a quienes no conocemos directamente- para darnos cuenta del elenco de sentimientos y actitudes positivas y negativas envueltas. "[S]i todos los hombres fuesen amigos, la justicia sería innecesaria, pues se haría por amor, y como amor, lo que ésta exige y más de lo que exige. Pero tal hipótesis es inviable, porque las enemistades y el desamor son también ineliminables de la vida del hombre". Luis Legay y Lacambra, El Derecho y el Amor, Bosch, 1976, pág. 95.

No importa la teoría que endosemos -modelo del libre mercado de ideas, modelo del proceso democrático, modelo de libertad, o modelo de tolerancia-, promover el desarrollo saludable en una sociedad democrático implica aceptar, como inevitable, el derecho de toda persona -familiares, amigos, vecinos, compañeros de trabajo y desconocidos- de toda tendencia ideológica (independentista, autonomista, estadista, comunista, anarquista, socialista, etc.), a manifestar un criterio distinto y antagónico del nuestro, a Tener de nosotros una buena o mala opinión, a criticarnos ideológicamente, a percibir distorsionada o perniciosamente nuestro comportamientos y creencias, en fin, a juzgarnos severa o intolerantemente, alejados del mandamiento puro de amar al prójimo. Nuestras opiniones y las de ese prójimo, sean o no prejuiciadas, no pueden ser objeto de control gubernamental. Ello atentaría contra la naturaleza humana y sofocaría el libre pensamiento y la expresión.

II

Se recordará que en Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 122 D.P.R. 650, (1988)

88 CDT 142, confirmamos las sentencias del Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Arnaldo López Rodríguez) del 31 de julio y 14 de septiembre de 1987, que declararon inconstitucional la práctica de levantar, actualizar y preservar expedientes, carpetas, listas, ficheros, etc., de personas, agrupaciones y organizaciones, única y exclusivamente por creencias o tendencias políticas e ideológicas. Por la naturaleza y extensión tripartita del agravio a derechos fundamentales, "libertad de palabra, de asociación e intimidad y por constituir una afrenta a la dignidad del ser humano", la raazón de decidir -incluso en las opiniones concurrentes estuvo apuntalada a indicar que estábamos ante una actividad inconstitucional per se.2

Allí ratificamos la entrega de dichos documentos a las personas y entidades afectadas, mediante unas reglas diseñadas por el ilustrado foro de instancia, las cuales originalmente permitían excluir, de los expedientes a entregarse, los nombres de agentes y las fuentes de información. Valga aclarar, que desde el primer momento dicho foro reconoció que esa información no estaba realmente protegida por los privilegios de las Reglas 31 y 32 de videncia ni nuestra doctrina jurisprudencial. No obstante esa salvedad, movido por un espíritu de justicia en pro de la protección de la vida de esas personas, y bajo el razonamiento que ellas se limitaron a seguir instrucciones de sus superiores, a postre sostuvo en la Regla 6.13 que la información debía eliminarse. En nuestra decisión, sobre ese y otros remedios, dijimos que no había razón para intervenir y que "toca, en primera instancia al Ejecutivo cumplir con los detalles de notificación, entrega y disposición final... Además, será función del tribunal adjudicar los reclamos de confidencialidad que puedan levantarse por el Estado."

Devuelto el mandato, el 9 de enero de 1989 comenzó el esperado proceso conducente a la entrega de expedientes. La labores se concentraron en el Negociado de Investigaciones Criminales (NIC) del Departamento de Justicia. No transcurrió mucho tiempo cuando afloraron las complicaciones. El 2 de febrero el Estado reclamó confidencialidad ante el Panel de Comisionados designado por el Tribunal Superior en torno a tres privilegios básicos de información, a saber, la identidad de agentes encubiertos, confidentes, informantes y fuentes de información, de terceras personas cuyos nombres figuraban en los expedientes y sobre las técnicas de investigación.

El 16 de febrero el Instituto Puertorriqueño de Derechos Civiles replicó.

Reconoció que las expresiones del tribunal en cuanto a la protección de los nombres de agentes o fuentes de información constituían la Ley del Caso, pero se opuso a su expansión por no haber necesidad de proteger la vida de un agente fallecido. Además argumentó la distinción existente "entre agentes que seguían órdenes y oficiales que impartían órdenes."

El 27 de febrero, el demandante Noriega Rodríguez también se opuso. Reconoció condicionalmente que la no divulgación de los nombres de agentes, confidentes e informantes fue asunto debidamente adjudicado en las sentencias en favor del Estado y se sometió a la Ley del Caso. No obstante, aclaró y argumentó contra la petición del Estado. Adelantó la tesis de que esos privilegios tenían que interpretarse restrictivamente por tratarse de agentes e informantes que participaron en una actividad inconstitucional y además, que la eliminación de sus nombres de los expedientes a entregarse "podría constituir para los afectados la eliminación y amputación de causas de acción al amparo de la Ley de Derechos Civiles Federal -42 U.S.C. 1983 y ss.- en los foros federales contra tales funcionarios públicos." Sin ambajes, el demandante Noriega Rodríguez objetó las pretensiones del Estado en cuanto a terceros y las técnicas de investigación.

Subsiguientemente, el 8 de mayo el Estado presentó un memorando supletorio y reiteró sus argumentos. Simultáneamente invocó un número sustancial de situaciones privilegiadas en torno al expediente del demandante Miranda Marchand. El 23 de junio, los Comisionados presentaron su evaluación. Concluyeron que la Regla 6.1 -eliminación nombres agentes encubiertos e informantes-, (1) se extendía a la no divulgación de los números, claves o códigos utilizados en los documentos a ser entregados que pudieron conducir a descubrir sus identidades; (2) era improcedente la solicitud de excluir información que revelara la identidad de terceros; y (3) favorecieron la...

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