Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 16 D.P.R. 656

EmisorTribunal Supremo
DPR16 D.P.R. 656

16 D.P.R. 656 (1910) PUEBLO V. FONTANA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo v. Fontana.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.

Núm.: 257.-Resuelto en octubre 12, 1910.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Jesús M. Rossy, Fiscal.

La parte apelada no compareció.

El Juez Asociado Sr. MacLeary emitió la opinión del tribunal.

Se inició esta causa por virtud de una denuncia que fué presentada en la

Corte Municipal de Arecibo por vender el acusado billetes de lotería,

infringiendo así las disposiciones del artículo 293 del Código Penal.

Celebrado el juicio el acusado fué declarado culpable y apeló de dicha

sentencia para ante la corte de distrito, en donde el acusado, por su

abogado, presentó una moción para que se sobreseyera la causa por aparecer

en la denuncia el defecto de imputarse al acusado el delito de haber vendido

billetes de lotería por medio de dos agentes, sin expresarse quiénes fueran

dichos agentes, perjudicándose por consiguiente el acusado en sus derechos

de defensa. Esta excepción formulada a la denuncia fué declarada con lugar

por la corte sobreseyéndose la causa de acuerdo con la moción. Contra esta

sentencia el Fiscal interpuso apelación, habiéndose presentado en debida

forma la transcripción para ser considerada por este tribunal.

El abogado del apelado, que es el acusado en la corte inferior presentó, sin

previa notificación, una moción verbal para que se desestimara la apelación,

la que hizo oralmente el día del juicio. Tales mociones deben hacerse por

escrito y se presentarán en tiempo al secretario, a fin de que se incluyan

en el libro de mociones y se oigan al hacerse la lectura de las mismas, un

lunes, con anterioridad al día señalado para la vista del caso en apelación.

Pero haciendo caso omiso de esta informalidad y dando a la moción debida

consideración, vemos que ella carece por completo de fundamento. Se dispone

en nuestros estatutos que una apelación puede interponerse por El Pueblo

contra una orden desestimando una acusación como sucede con la resolución

contra la cual se ha interpuesto apelación en este caso. (Código de

Enjuiciamiento Criminal, art. 348, párr. 1.)

?Era suficiente entonces, la denuncia formulada contra el acusado? El único

defecto que se alega es que ella no expresaba los nombres de los agentes por

medio de los cuales el acusado vendía los billetes de lotería. La denuncia

sigue substancialmente la forma o redacción del estatuto...

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